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jueves, 20 de junio de 2019

La jurisprudencia nacional ha aceptado que el Estado sea responsable patrimonialmente cuando la ley quebranta el principio de igualdad de las cargas públicas, con mayor razón debería serlo, de una norma que nació a la vida jurídica contrariando la Carta Política, ya que nadie está obligado a soportar las consecuencias adversas, en donde la Constitución debe ser el referente de nuestro ordenamiento jurídico.

El control constitucional y el sistema de derecho las sentencias de inexequibilidad siempre tienen efectos hacia el futuro, lo que ha llevado en principio a que las normas inconstitucionales sean causa de daños no reparables, a no ser que la Corte Constitucional le otorgue efectos retroactivos.

Posición que ha sido aceptada por parte de la doctrina, al considerar que las situaciones consolidadas durante el periodo en que se presumió la constitucional de la ley se deberían mantener.

En donde para algunos, la solución lógica es que los casos en que la inexequibilidad tenga efectos para el futuro no puede haber responsabilidad del Estado, ya que las situaciones anteriores bajo el amparo de la ley en cuestión se consideran consolidadas; en cambio, si el fallo dispone efectos retroactivos para la decisión, tal responsabilidad es jurídicamente viable frente a los efectos producidos por la ley inconstitucional.

No obstante, a lo anterior, consideramos que la expedición de una disposición con esas características que luego es declarada inexequible constituye una falla del servicio que puede generar un daño antijurídico, pues afecta la confianza ciudadana en que la labor legislativa se ajusta al texto constitucional y así lo ha considerado acertadamente el Consejo de Estado recientemente.

Para el Consejo de Estado, los efectos hacia futuro (ex nunc) de las sentencias de inexequibilidad no impiden el acceso a la reparación del daño o negar la existencia de responsabilidad del legislador, con lo cual se estaría aboliendo en hora buena los espacios de inmunidad injustificados, en donde el deber ser, de un sistema jurídico coherente debería propender por la reducción de la irresponsabilidad del Estado en aspectos que lesionen derechos constitucionalmente protegidos.

Para efectos de imputación del daño, es menester tener en cuenta que el daño no es imputable a quien ejecutó la ley, sino a quien la creó, en donde los primeros solo son agentes del Estado que obran de buena fe y se encargan de hacer cumplir la ley creada por el Congreso.

La cláusula general de responsabilidad establecida en la Constitución de 1991, es piedra angular en la formación de los fundamentos de la responsabilidad del Estado legislador en Colombia. Teniendo en cuenta que en la Constitución se extiende a un tipo de responsabilidad que no solo se focaliza en la conducta o comportamiento del agente estatal, sino que también debe ponerse la lupa en el daño producido, para determinar si el sujeto afectado debió padecer justificativamente ese daño y si no está soportando una carga inequitativa frente al resto del conglomerado social. Están pues, inmersas en la preceptiva constitucional la teoría de la antijuricidad del daño y del equilibrio en las cargas públicas, que son cimientos de gran valor que ha utilizado la jurisprudencia generalizada para edificar sobre ellos una teoría consistente, y sistemática de la responsabilidad del Estado por el hecho de las leyes.