Al momento de escribir esta columna se conoció la elección de un nuevo magistrado de la Corte Constitucional. Anticipo que no abordaré el caso concreto pero sí aprovecharé la ocasión para unas reflexiones. Sigue siendo llamativo que el proceso de nominación y elección de los magistrados no sea uno de los asuntos más importantes en el país. En el caso más reciente, la elección en el Senado arrancó pasadas las 9 de la noche y culminó casi a la media noche. Es decir, la elección se agotó en un plazo de 3 horas y luego de abordar otros asuntos que se consideraron “más importantes”. Esto siempre me lleva a hacer el contraste con el detallado proceso de selección que se lleva para elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos (Csjusa). En esa jurisdicción, además de una exhaustiva “debida diligencia” profesional, en donde los candidatos deben diligenciar cuestionarios que los obliga a recorrer toda su trayectoria profesional, el Comité Judicial del Senado desarrolla audiencias públicas que pueden tomar hasta 4 días, a efectos de que defina si aprueba o no que el candidato pueda ser votado por la plenaria del Senado.
Más allá de los criterios contenidos en los artículos 232, 233 y 239 de la Constitución, relativos a la experiencia mínima de 15 años en el ejercicio de la profesión de abogado, no haber llegado a la edad de retiro forzoso, buscando la integración de distintas especialidades del derecho, debe promoverse que quienes alcancen semejante designación sean los mejores jueces, procuradores, asesores, litigantes, profesores, en donde además de la satisfacción de los anteriores requisitos cuenten con la legitimidad esperada ante sus pares y ante los destinatarios de sus decisiones.
De lo anterior igualmente se deriva la necesidad de analizar si los magistrados deben estar sujetos a la edad de retiro forzoso. La ley 1821 de 2016 exceptúa de la edad de retiro forzoso, entre otros, a los funcionarios de elección popular. Lo anterior se traduce en que, sin entender en este momento las razones para esa distinción, podríamos tener un presidente o ministro de más de 70 años, con todas las responsabilidades que el cargo demanda y no podríamos tener magistrados de más de esa edad. Volviendo a la comparación con la CSJUSA, Oliver Wendell Holmes Jr. se retiró a los 90 años. Incluso, se debe mirar a la reciente elección del papa Leon XIV, quien asume su rol como cabeza de la iglesia católica y soberano del Estado Vaticano a sus 69 años. Bajo lo anterior, debería considerarse, para ciertos cargos, incluyendo el de los magistrados de alta corte, no una edad de retiro forzoso sino, tomando el anterior ejemplo, una edad para ser elegible.
Por último y retomando las discusiones jurídicas que han rodeado las últimas elecciones de magistrados de la Corte Constitucional, es importante revisitar la imposibilidad de recusar magistrados, especialmente, en sede de revisión de tutela. Argumentar que ello obedece a la necesidad de observar el principio de celeridad procesal en asuntos en los que la Corte puede tardar más de un año en decidir, resulta poco plausible. A efectos de lograr una correcta implementación del debido proceso, se debe distinguir el trámite de las primeras instancias donde la celeridad y la informalidad resultan indispensables, del cada vez más complejo trámite que se agota en revisión eventual.
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