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OPINIÓN

La noción de consumidor financiero

01 de octubre de 2025

Juan José Alzate

Abogado CMC Abogados S.A.S
Canal de noticias de Asuntos Legales

Una Caja de Compensación Familiar y un consorcio integrado por dos empresas constructoras celebraron en 2015 un contrato de fiducia mercantil con una fiduciaria para desarrollar un proyecto inmobiliario. El proyecto nunca despegó: la etapa preoperativa fracasó por falta de estudios técnicos y licencias de construcción. Ante la negativa de la fiduciaria de liquidar el patrimonio autónomo, argumentando que requería la solicitud conjunta de ambos fideicomitentes, el consorcio acudió a la acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera.

En primera instancia, la Superintendencia Financiera declaró responsable a la fiduciaria y ordenó liquidar el fideicomiso en un mes. El Tribunal Superior de Bogotá (TSB), en segunda instancia, revocó la decisión al considerar que el consorcio carecía de legitimación para promover la acción especial, pues no ostentaba la calidad de consumidor financiero, al constituir el contrato de fiducia "un acto de comercio ligado intrínsecamente a las actividades económicas" de su objeto social. La Corte Suprema de Justicia (CSJ) (SC1718-2025) casó esta sentencia y confirmó el fallo de primera instancia, sentando posición sobre quién ostenta esta calidad.

Respecto de la calidad de consumidor financiero, son dos las posiciones discutidas en el proceso:

TSB: se deben cumplir concurrentemente los dos criterios: i) ser destinatario final del servicio para satisfacer una necesidad propia y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica (Estatuto de consumidor general, Ley 1480 del 2011, Art. 5); y ii) ser parte de una relación contractual con una entidad vigilada (Régimen de protección al consumidor financiero, Ley 1328 del 2009, Art. 2).

CSJ: la calidad de consumidor financiero únicamente está determinada por el criterio especial y abstracto señalado en la Ley 1328 (relación contractual con una entidad vigilada), lo cual, por integración supletoria, hace que todas las garantías y remedios señalados en la ley 1480 se activen automáticamente. Resulta irrelevante si el consorcio era o no destinatario final del servicio para satisfacer una necesidad empresarial no ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Si bien se comparte la forma en que fue resuelto el proceso en sede de casación, se debe advertir que no siempre, cumplida la calidad abstracta de consumidor financiero, implica que la Ley 1480 sea aplicable de manera automática. Los dos regímenes tienen ámbitos autónomos de aplicación, los cuales están determinados por las definiciones propias respecto de la calidad de “consumidor”, y cada uno de estos criterios deberán cumplirse si se pretenden aplicar los dos regímenes.

Habrá casos en que un ciudadano adquiere, como destinatario final, una tarjeta de crédito por internet con un banco. En dicha situación, el ciudadano podrá ejercer el derecho de retracto dispuesto en la Ley 1480, pues además de ser un consumidor financiero, también cumple el criterio de consumidor general establecido en aquella Ley.

No obstante, una entidad fiduciaria, para su operación mercantil, podrá solicitar 100 tarjetas de crédito al mismo banco a través de su página web. ¿Es consumidor financiero? Según el criterio abstracto de la Ley 1328, sí. Pero ¿las garantías y derechos de la Ley 1480 deberían aplicar? No siempre, depende de si satisface necesidades propias no ligadas intrínsecamente a su actividad empresarial.

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