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sábado, 5 de octubre de 2019

Dentro del desarrollo jurisprudencial que en materia laboral se han expedido sobre las diferentes formas de estabilidad laboral reforzada, nos invita a detenernos en una de las más recientes que es denominado “fuero de prepensionados”, el cual tiene origen normativo y surge con ocasión del llamado retén social aplicable únicamente en el sector público cuando se liquidaron entidades estatales a inicios de la década pasada como parte de la reorganización del Estado, pero que por desarrollo jurisprudencial se extendió a los trabajadores del sector privado con algunas particularidades y precisiones, alcanzando su máxima expresión al convertirse en una prerrogativa constitucional. En este contexto fue proferida la Sentencia T-325 de 2018 de la honorable Corte Constitucional con ponencia de Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en la cual dicha corporación negó el reintegro solicitado mediante acción de tutela, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

Recapitulando pronunciamientos previos de esa corte, se reitera que la acción de tutela es procedente para solicitar el reintegro en los casos de prepensionados, aun cuando existiendo otros mecanismos de defensa judicial se esté ante un perjuicio irremediable, pero dicho perjuicio debe estar debidamente acreditado caso por caso, y sobre el supuesto que el único sustento que tenga el extrabajador prepensionado fuese su salario, al contrario, en los eventos en que se encuentre que el prepensionado tutelante percibe otros ingresos o su grupo familiar, no gozaría de esta garantía jurisprudencial.

Una vez la corte se refirió al caso concreto, fue más allá al señalar que: “…En este orden de ideas no existen suficientes elementos probatorios en el expediente que le permitan a la Corte tomar una decisión de fondo, en la medida en que era al accionante al que le correspondía asumir la carga de demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la terminación del contrato de trabajo por parte de Soluciones Servicios y Empaques Solserpack S.A.S. Es importante aclarar que no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado...”.

Adicional a lo definido en el fallo, vale la pena resaltar una aclaración del voto emitido por el magistrado Carlos Bernal Pulido, según el cual en adición a las motivaciones que dieron origen al fallo, se debió abordar el problema sustantivo de si el tutelante era prepensionable o no, en este sentido, el magistrado consideró que al haber sobrepasado por mucho el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión quedando pendiente únicamente el cumplimiento de la edad, no se habría frustrado la expectativa de obtener la pensión con el despido.

En conclusión, el fuero de prepensionados no es una prerrogativa absoluta que se adquiere por el simple hecho de contar con tres años o menos para cumplir la edad mínima para pensionarse; quien alegue la aplicación de esta garantía constitucional, además de contar con la edad, debe demostrar que sufrió un perjuicio irremediable con el despido afectándole su mínimo vital. Esta circunstancia pone al tutelante en la obligación de asumir la carga probatoria, lo que no sucede en otros casos de estabilidad laboral reforzada, tales como el fuero de salud o el de maternidad. Esperamos que los jueces de tutela cumplan con su obligación de acatar las líneas jurisprudenciales en este aspecto y se amparen los derechos de los presuntos prepensionados, previo el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en la jurisprudencia.