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viernes, 29 de enero de 2021

En esta ocasión quiero compartir con ustedes brevemente nuestra opinión sobre dos recientes sentencias del Consejo de Estado, corporación que poco a poco va emitiendo jurisprudencia sobre la interpretación que debe aplicar la UGPP dentro de sus procesos de fiscalización y determinación de aportes al sistema de la protección social.

Lo anterior, es fundamental para garantizar que la entidad tenga claro su rol en materia de la interpretación de la Ley y que los contribuyentes cuenten con parámetros y reglas de juego claras ante cualquier proceso de fiscalización adelantado por esta entidad, lo cual redunda en beneficio de la tan anhelada seguridad jurídica en esta materia.

En primer lugar, mencionaré la sentencia de septiembre 17 de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los numerales 2 y 3 del Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP. Estos numerales definían el alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que habla sobre los aportes a la seguridad social respecto de los ingresos no salariales de un trabajador que superen 40% de la remuneración. Por otro lado, determinaba la interpretación, que se le debía dar al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de los pagos de naturaleza no salarial habituales acordados así por las partes. La corporación concluyó que la UGPP asumió como propia la facultad reglamentaria de las normas que regulan sus procesos de fiscalización, precisando que esas facultades recaen en el Presidente de la República y no en la UGPP.

Cabe destacar lo oportuna de esta interpretación, ya que, desde el inicio de su gestión, la UGPP había asumido un doble rol, de juez y parte, al sustentar sus procesos de fiscalización en su propia interpretación de las normas, plasmadas entre otros, en el Acuerdo 1035 de 2015. En dado caso que no sean competentes para ello, el Gobierno emitirá la reglamentación y en temas concretos será el Consejo de Estado quien defina los criterios de interpretación de las normas y reglamentos sobre los que la UGPP desarrolla su gestión.

Por su parte, la Sección Cuarta del mismo Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 3 del 2020, declaró la nulidad parcial de una liquidación oficial de la UGPP en lo referente con la naturaleza no salarial de beneficios acordados entre trabajadores y empleadores. En este caso, la corporación encontró que existían bonificaciones pactadas como no salariales en otrosíes a los contratos de trabajo, según lo probado por la demandante dentro del proceso, lo que motivó la nulidad parcial de la liquidación oficial y ordenó su reliquidación excluyendo tales bonificaciones.

Hay que tener en cuenta que la UGPP ha moderado su posición respecto de los pagos no salariales y la liquidación oficial demandada correspondía al año 2012, época en que la entidad tenía una posición más fiscalista. Es comprensible que la entidad en un comienzo tuviese esas posiciones, al ser su misión buscar el correcto pago y recaudo de aportes al Sistema de la Protección Social y también le corresponde al Consejo de Estado dentro de su jurisprudencia definir la interpretación de las normas sobre las cuales la UGPP motiva sus procesos de fiscalización, siendo una función operativa más no reglamentaria.

En conclusión, poco a poco se van decantando los criterios e interpretaciones jurídicas que se deben aplicar por parte de la UGPP y los contribuyentes sobre los aportes al sistema de seguridad social, lo cual permite a los interesados actuar con un mayor grado de previsibilidad y certeza, disminuyendo contingencias futuras.