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jueves, 2 de noviembre de 2023

El derecho de asociación sindical se expresa de diversas maneras. De una parte tenemos el ejercicio de libre asociación, la posibilidad de crear asociaciones sindicales y el poder vincularse o no a un sindicato sin presión de ninguna naturaleza. De otra parte, esta el ejercer la negociación colectiva y el derecho a la huelga; y entre otras expresiones, también se encuentra el derecho a ejercer la actividad sindical, y ello incluye los permisos sindicales.

La actividad sindical, está ligada al principio de autonomía sindical. El art. 3 del Convenio 87 OIT, prescribe que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”, esto, claro está, tal y como lo prevé el art. 39 de la Constitución de 1991, bajo el ordenamiento jurídico y con apego a los principios democráticos.

En el sector privado, no se han regulado los permisos sindicales. No hay ley o decreto que contemple la forma, cantidad, periodicidad de éstos. No obstante, las asociaciones sindicales y los empleadores han desarrollado sus propias normas en las convenciones colectivas, o se auto regulan aplicando criterios, (que si están regulados y normados para el sector público D 344 de 2021) para garantizar el ejercicio de la actividad sindical, evitar su abuso y a su vez garantizar la prestación del servicio.

La Corte Constitucional por vía de la acción de tutela, ha decantado como criterios orientadores sobre permiso sindical la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad. En sentencia T-740 de 2009, la corte dijo “sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las actividades sindicales, (…) su ejercicio sólo encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones (…) para el cabal funcionamiento de las organizaciones de trabajadores”.

Así mismo, la Corte Constitucional, ha reconocido que el empleador puede válidamente negar los permisos sindicales, expresando motivadamente las razones de la negativa, por ejemplo, por necesidades del servicio; para que así se justifique la limitación del ejercicio legítimo del derecho que el ordenamiento jurídico reconoce a los trabajadores (T 464 de 2010).

Entonces en un sentido práctico, debe existir una solicitud previa por parte del sindicato en la que indique la actividad o el objeto del permiso. No se requiere justificaciones especificas o detalles, pues ejercen la autonomía sindical, pero sí una mínima descripción que permita acreditar que la actividad, en efecto, es de aquellas gestiones propias del sindicato. Si el permiso es razonable, proporcional y no riñe con las necesidades del servicio, no habría motivo para negarlo. Pero si este, por ejemplo, excede en recurrencia, tiempos, número de trabajadores o interfiere con la operación dificultando el desarrollo de las actividades del empleador, habría razón suficiente para negarlo, motivadamente.

Ahora, de surgir conflicto sobre la concesión de permisos sindicales, la vía natural para superarlos será el diálogo y que en concertación se arribe a mínimos para regular internamente y bajo la fuerza de la propia norma su ejercicio. Cuando ello no es posible, ya compete a las autoridades administrativas y del trabajo, dirimir la controversia sobre si, alguna de las partes, abusa de sus derechos.