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viernes, 4 de septiembre de 2015

Respecto de la Jurisdicción Ordinaria Civil, tan solo se encuentran vigentes algunos pocos artículos del CGP atendiendo a lo establecido en su artículo 620 y siguientes y a los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en dicha jurisdicción aún se aplica la mayor parte del CPC. 

Por su parte, en lo relativo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el CGP se encuentra plenamente vigente en todo el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2014, tal como lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado en su célebre providencia de unificación de jurisprudencia del 24 de junio de 2014.

En punto a la competencia para conocer de las pruebas anticipadas que se pretendan allegar a procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el inciso final del  artículo 18 del CPC establece que las misma corresponde al juez administrativo. 

Por su parte, el numeral 10 del artículo 20 del CGP dispone que la competencia para tramitar de dichas pruebas pertenece al juez civil del circuito o al juez civil municipal, “sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.

Dentro de los pocos artículos del CGP que actualmente se encuentran vigentes para la jurisdicción Ordinaria Civil no se encuentra el numeral 10 del artículo 20, por lo que los jueces civiles se encuentran obligados a aplicar el último inciso del artículo 18 del CPC. Por el contrario, los jueces administrativos deben abstenerse de emplear cualquier normar del CPC y deben aplicar el numeral 10 del artículo 20 del CGP.

En consecuencia, el usuario de la justicia se encuentra en una verdadera encrucijada si pretende realizar una prueba anticipada con el objeto de allegarla en un proceso cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues si decide presentar su solicitud ante el juez civil, quien debe regirse por el CPC, dicho operador jurídico podrá declararse incompetente para tramitar la prueba anticipada alegando que el competente es el juez administrativo, con fundamento en el último inciso del artículo 18 del CPC. 

Del mismo modo, si la solicitud de la práctica de la prueba anticipada se presenta ante un juez administrativo, quien debe regirse por el CGP, este funcionario también podrá argumentar su falta de competencia justificando que el competente es el juez civil municipal o del circuito, con fundamento en numeral 10 del artículo 20 del CGP.

Así las cosas, en la actualidad es posible que la solicitud de una prueba anticipada cuyo destino sea ser aducida en un proceso de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se quede sin ser tramitada al no encontrar un juez competente para ello, asunto que hasta que no se defina la entrada en vigencia plena del CGP, continuará indeterminado y a merced del desarrollo que pueda generar la práctica de los jueces.