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viernes, 20 de diciembre de 2019

En los últimos años y gracias al desarrollo de las nuevas tecnologías, la economía ha sido testigo de modelos alternativos de consumo que han potencializado el uso de plataformas digitales para la adquisición de servicios o productos. Esta condición ha generado que, en el mundo globalizado e interconectado de hoy, se rompan esquemas clásicos de relaciones entre empresas y consumidores, para darle paso a esquemas colaborativos de oferentes dominados por interacciones digitales y por la búsqueda de soluciones eficientes para atender las necesidades de los consumidores, generando mayor competencia, servicios personalizados o precios bajos. Ejemplos se pueden encontrar en todos los sectores que buscan satisfacer necesidades de los consumidores como transporte, hospedaje, servicios relacionados con la comida, finanzas, actividades de hogar, búsqueda de empleo, entrenamiento físico etc.

La economía colaborativa abarca modelos de negocio que facilitan transacciones mediante plataformas que crean un mercado abierto para la adquisición de productos o servicios simplificando las negociaciones y llegando a un gran número de personas. En dichas actividades, la frontera entre consumidores y empresarios es tenue, pues intervienen tres categorías de agentes: los prestadores de servicios que como particulares o profesionales ofrecen activos, recursos, tiempo o competencias, los usuarios que disfrutan de los servicios de los prestadores de servicios y las plataformas colaborativas que actúan como intermediarias, conectando en tiempo real a los prestadores de servicios con los usuarios y facilitando sus transacciones.

El derecho positivo se ha quedado corto con la aparición de este tipo de modalidades de interacción económica entre oferentes y consumidores. Su aparición ha traído inquietudes legales interesantes como la necesidad de regularlas, la inclusión de requisitos para su acceso al mercado frente a demás oferentes ya regulados, una eventual competencia desleal, la responsabilidad, la protección de usuarios, las relaciones laborales, el régimen tributario o la protección de datos personales.

En materia de protección al consumidor, la ley se cimenta sobre la regulación de relaciones de consumo tradicionales entre productores, proveedores y consumidores buscando proteger al consumidor como parte frágil de la relación contractual. La ley de consumo desconoce las relaciones con las plataformas colaborativas que se rigen por la ley comercial. La protección al consumidor debería incluir a las plataformas colaborativas que actúan como intermediarias entre proveedores y consumidores comprendiendo explícitamente preceptos de ventas a distancia, derecho de información, desistimiento, garantías o responsabilidad. Asimismo, las plataformas podrían tener una obligación de supervisar y controlar circunstancias que impliquen actividades ilícitas. En el marco de esta falencia, las condiciones generales de uso definidas directamente por las plataformas han determinado sus derechos y obligaciones, supliendo vacíos legales.

Además, lo cierto es que la irrupción de estas plataformas sumado al concepto de neutralidad tecnológica ha abierto la discusión sobre la necesidad de regularlas en asuntos como registro, derecho comercial, contractual o laboral. El debate en Colombia se ha centrado en la búsqueda de igualar cargas con las industrias ya existentes en el mercado. Existen algunos ejemplos de regulación como el Decreto 2119 de 2018 del MinComercio que reglamentó la prestación de servicios de alojamiento turístico y la Resolución 2163 de 2016 del MinTransporte. Están por verse los resultados de estas iniciativas, pero podemos predecir que la regulación debe entender los cambios del entorno y contener lo necesario en procurar del cumplimiento de principios justicia social, equidad y libre competencia.