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sábado, 30 de marzo de 2019

El efecto principal de los convenios para evitar la doble imposición internacional (CDI) es la limitación a las normas nacionales para gravar ciertos hechos económicos; entre ellas, la reciente Ley de Financiamiento (LF). De este efecto se desprende que, entre más alta sea la imposición colombiana en situaciones transfronterizas, más atractivos son los CDI, considerando que estos, además de evitar la doble imposición, buscan también el fomento a la inversión y al comercio internacional. Esto ofrece una ventaja competitiva a las inversiones provenientes de países con CDI, toda vez que la existencia de un instrumento de este tipo es uno de los factores clave para tomar decisiones de inversión y expansión.

Colombia no tiene una amplia red de CDI, aunque en los últimos diez años ha suscrito el doble en comparación con la década anterior. Es vital que, como foco estratégico de desarrollo, el país siga ampliando su red de CDI no solo como factor adicional para atraer inversión, sino también para facilitar la exportación de capital, servicios y talento.

Uno de los aspectos más llamativos en la LF es el alza a las tarifas de retención en la fuente por pagos a no residentes fiscales, tales como intereses, dividendos, regalías, servicios y pagos por administración, y dirección a casas matrices u oficinas del exterior. Estas constituyen retenciones prerrequisito para la deducción de gastos.

Los CDI se encargan no solo de disminuir o anular estas tarifas, sino también de dos aspectos esenciales para la inversión: (i) seguridad jurídica para los residentes en países con CDI, quienes no están sujetos a la fluctuación al alza de estas tarifas con cada reforma tributaria; y (ii) protección frente a la discriminación fiscal, asegurando que subsidiarias y establecimientos permanentes tendrán el mismo tratamiento fiscal que se otorga a una empresa colombiana en iguales condiciones, destacando la no exigencia de requisitos adicionales a la deducción de gastos pagados al exterior, en comparación a los que se exigen por pagos a empresas nacionales.

Además, los ajustes relativos a establecimientos permanentes tienen puntos de conexión importantes con la protección que contra la discriminación fiscal ofrecen los CDI, especialmente cuando hay más de dos países involucrados. Bajo los CDI, estos establecimientos no tendrán un tratamiento fiscal menos favorable que una sociedad nacional, incluyendo, entre otros, créditos fiscales por impuestos pagados en el exterior ahora que tributan sobre rentas de fuente mundial. Otro punto a destacar es que la imposición a la venta indirecta de activos colombianos puede verse limitada cuando el vendedor sea residente en un país con CDI, independientemente del país del vehículo vendido.

Adicionalmente, en conjunción con los incentivos que trae la LF (economía naranja, desarrollo del campo, hotelería, etc.), los CDI pueden crear escenarios fiscales muy favorables para la inversión extranjera, permitidos e internacionalmente aceptados, sin necesidad de maniobras diferentes al uso legítimo de estos convenios.

Debe resaltarse también la introducción en la ley del procedimiento amistoso de solución de controversias (MAP) bajo CDI, que carecía de un marco para invocar este mecanismo ante la Dian.

En suma, es crucial que los cambios introducidos por la LF no se aprecien aisladamente de los compromisos internacionales asumidos por Colombia, sino de forma conjunta y cuidadosa que permita identificar oportunidades óptimas para los negocios.