La pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, en el cual se verifica si la conducta del servidor o exservidor público demandado, constitutiva de algunas de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución, fue dolosa o gravemente culposa (SU-516 de 2019), la cual se ejercerá en contra de congresistas, diputados, concejales o ediles, y podrá ser promovida por la mesa directiva de la cámara correspondiente, de la Asamblea Departamental, del Consejo Municipal o de la junta de administradora local, así como por cualquier ciudadano (art. 184 CP y art. 143 CPACA), dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal (Art. 6 Ley 1881 de 2018).
Sus características son: i) es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado; ii) su objeto es de carácter ético, ya que las causales previstas en la Constitución reflejan un código de conducta, que pretenden reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo; iii) genera un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, pues al removerse la investidura se produce una inhabilidad para ejercer cargos de elección popular; y iv) es de carácter permanente (Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. María Marín. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00911-01(PI). Febrero 11 de 2020).
Por su parte, la nulidad electoral es una especie del género acción de nulidad simple, con la cual se pretende asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora (Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Mauricio Torres. Rad No. 11001-03-28-000-2010-00050-00. Agosto 29 de 2012), esta procede contra actos de elección, por voto popular o por cuerpos electorales, o por nombramiento, y podrá ejercerse por cualquier persona, (art. 139 CPACA), dentro de los 30 días siguientes a la declaratoria en audiencia pública, a la publicación del acto o, cuando requiera confirmación, desde el día siguiente a ésta.
Sus características son: i) es un juicio objetivo de legalidad, en tanto analiza la conformidad del acto frente al ordenamiento jurídico, y no la conducta del sujeto; ii) tiene la finalidad de proteger las condiciones de elección y elegibilidad establecidas en la ley; iii) la acción deja sin efectos el acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad previstas en la ley; y iv) por ser una acción de nulidad la sentencia tendrá efectos erga omnes (SU-050 de 2018).
Entonces, entre sus diferencias encontramos:
i) La pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria, mientras que la nulidad electoral, es un juicio objetivo de legalidad.
ii) La pérdida de investidura pretende proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros colegiados, mientras que la nulidad electoral, protege las condiciones de elección y de elegibilidad previstas en la ley.
iii) La pérdida de investidura implica la inhabilidad para ejercer cargos de elección popular, mientras que la nulidad electoral, deja sin efectos el acto administrativo de contenido electoral.
iv) La caducidad de la pérdida de investidura es de 5 años, mientras que, la de la nulidad electoral es de 30 días.
De ahí que la elección del medio de control dependerá de si se pretende la inhabilidad para ejercer cargos de elección popular o la nulidad del acto administrativo.
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