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OPINIÓN

Suspensión provisional de la marca “Panelada” en Colombia: Un caso, sin duda, emblemático.

17 de septiembre de 2025

Canal de noticias de Asuntos Legales

En un fallo reciente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional del registro de la marca “Panelada”, otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) a la empresa QUALA INC. Esta decisión se enmarca en un proceso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), que alegó una indebida apropiación de una expresión cultural vinculada a los campesinos paneleros.

La marca “Panelada” fue registrada inicialmente por Yenni Parra Roa mediante la Resolución 42227 del 28 de julio de 2020, y posteriormente transferida a QUALA INC. El MADR presentó una demanda de nulidad contra dicho registro, argumentando que el término “Panelada” tiene una connotación cultural y económica directamente relacionada con el campesinado panelero en Colombia.

La solicitud de medidas cautelares se basó en el literal g) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que prohíbe el registro de marcas que afecten indebidamente derechos de comunidades indígenas, afrodescendientes o locales. Además, se invocaron normas constitucionales (artículos 64 y 65), el Acto Legislativo 1 de 2023, y leyes como la Ley 40 de 1990 y la Ley 2005 de 2019, que reconocen el valor cultural de la panela y protegen a sus productores.

El MADR alegó que el registro de la marca “Panelada” vulnera el patrimonio cultural de los campesinos paneleros, genera confusión entre los consumidores y constituye una apropiación indebida de una expresión cultural. Alegó ser una afectación directa a los intereses colectivos de esa comunidad local y que la SIC registró una marca asociada a una práctica cultural campesina sin contar con el consentimiento de la comunidad ni verificar su distintividad

Por un lado, QUALA INC., cuestionó la legitimación por activa que tiene el MADR para interponer este tipo de acciones, estableció que las comunidades campesinas no fueron debidamente identificadas y por lo tanto no es posible determinar su afectación, adicionalmente, estableció que el MADR no probó que la marca PANELADA es el nombre de una comunidad indígena, afro o local o la denominación para distinguir sus productos. Tampoco probó el perjuicio por la mora para esas comunidades que ni siquiera estaban identificadas. Por lo tanto, la solicitud no fue solicitada a petición de una parte legitimada ni debidamente sustentada. Por otra parte, la SIC se opuso a la solicitud argumentando que de la confrontación de los actos demandados y las normas invocadas como vulneradas no se evidencia transgresión que amerite la suspensión de los efectos del acto administrativo y que realizó el estudio de registro de la marca y se determinó que no estaba incursa en causales de irregistrabilidad de los artículos 135, 136 y 137 de la referida Decisión 486 de la CAN. Tampoco se probó el perjuicio por la mora.

Adicionalmente, las dos partes coincidieron en que para estos procesos es vital solicitar la Interpretación Prejudicial del Tribunal Andino de Justicia por tratarse esta controversia de normativa andina.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que se cumplían los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 42227 de 2020. Se reconoció la vulneración del ordenamiento jurídico superior y se descartó la necesidad de interpretación prejudicial en esta etapa del proceso, teniendo en cuenta que, al ser un órgano de primera instancia, la consulta al Tribunal Andino es de carácter facultativa para el juez nacional y por lo tanto, no accedió a la solicitud del titular de la marca ni de la SIC.

Este caso representa un precedente importante sobre los requisitos que deben cumplir las medidas cautelares en Colombia, esto es, la apariencia de buen derecho y el perjuicio en la mora y en especial, los requisitos establecidos en el CPACA para solicitar la suspensión provisional de un Acto Administrativo que tiene presunción de legalidad y debe conllevar un ejercicio esquemático y cuidadoso por parte de las autoridades judiciales en Colombia.

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