04 de diciembre de 2025
Suscribirse


04 de diciembre de 2025
Suscribirse
OPINIÓN

Autorización ex post: operaciones celebradas en conflicto de intereses

23 de julio de 2025

Canal de noticias de Asuntos Legales

Una de las preguntas que suele surgir en materia societaria es si el máximo órgano social puede autorizar operaciones que ya han sido celebradas por administradores en situación de conflicto de intereses. La jurisprudencia y la regulación reciente apuntan a una respuesta afirmativa, siempre que se cumplan ciertos requisitos de forma y de fondo.

Para comenzar, el ordenamiento jurídico colombiano contempla la posibilidad de sanear las nulidades generadas por causas diferentes al objeto o causa ilícita. Ciertamente, conforme lo establece el artículo 1742 del Código Civil “(…) cuando [la nulidad] no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por ratificación de las partes (…)”. Por su parte, en el ámbito mercantil, el artículo 899 del Código de Comercio prevé la nulidad absoluta de los actos celebrados en contravención de normas imperativas, como por ejemplo aquellos celebrados en contravención a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como una nulidad diferente a la de objeto o causa ilícita. En ese sentido, esta última es susceptible de ser saneada por ratificación de las partes, ya sea de forma expresa o tácita.

Sobre el particular, en los casos Jorge Eduardo Terreros Wilches contra Rafael Uribe Toro y Willie Inversiones S.A.S. contra Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y otros, la Superintendencia de Sociedades ha señalado que no encuentra objeción alguna para que la autorización exigida por el numeral 7 se imparta con posterioridad al perfeccionamiento del contrato viciado por conflicto de intereses. Ello debido a que, si bien esta hipótesis no ha sido consagrada expresamente en la ley, es coherente con las reglas previstas en materia de saneamiento de la nulidad absoluta por ratificación. Así pues, al no tratarse de una nulidad atada a la ilicitud del objeto o de la causa, puede invocarse el saneamiento por ratificación a que aluden los artículos 1742 y 1752 del Código Civil.

Al respecto, la Superintendencia aclaró que dicha interpretación era posible bajo el entendido que, en el régimen del Código de Comercio, la violación de normas imperativas no es equiparable a la ilicitud del objeto, como sí ocurre en el Código Civil.

Por último, la Delegatura indicó que la ratificación debe ir acompañada de la autorización de la asamblea general de accionistas impartida en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En otras palabras, para que pueda sanearse la nulidad absoluta derivada de la violación al régimen de conflicto de intereses, no basta la ratificación, si no que esta deberá ir acompañada de la autorización del máximo órgano social.

Ahora bien, en cuanto a la autorización señalada, mediante el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 46 de 2024 se fijó el procedimiento que debe seguirse para su obtención. Dentro de los aspectos para tener en cuenta, se resalta aquel según el cual, la autorización podrá ser otorgada siempre y cuando el acto o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad.

En conclusión, es jurídicamente viable que el máximo órgano social autorice de forma posterior las operaciones celebradas en conflicto de intereses al no tratarse de una nulidad por objeto o causa ilícita. Dicha autorización debe ajustarse al procedimiento reglado, con especial cuidado en la transparencia y protección del interés social. Así, el derecho colombiano permite una solución razonable y funcional frente a la omisión de autorizaciones previas, sin comprometer la legalidad ni la integridad patrimonial de las sociedades.

¿Quiere publicar su edicto en línea?

Solo envíe su Edicto o Aviso de Ley, y recibirá la información para su publicación
Comprar ahora
Contáctenos vía WhatsApp

ÚLTIMA EDICIÓN IMPRESA