Increíblemente, una de las discusiones más recientes en el derecho societario, particularmente en material procesal, se centra en determinar si las pretensiones dirigidas a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia deben presentarse en el marco de una acción de impugnación y en consecuencia si aplica los dos meses de caducidad. Tal discusión surgió con ocasión del pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2025, en donde sostuvo que la acción de impugnación, cuya caducidad es de dos meses, comprende las sanciones de ineficacia, nulidad e inoponibilidad
Sin embargo, esta postura es discutible y existen diversos argumentos para ello.
Para comenzar, la sanción de ineficacia se configura cuando se omite un requisito formal indispensable para que la reunión de asociados pueda tenerse jurídicamente como una reunión del máximo órgano social. En estos casos, la reunión se entiende como una sesión informal de asociados de la cual no emana la voluntad social y en consecuencia las decisiones no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio.
Por el contrario, la sanción de nulidad presupone la existencia de una reunión de asamblea válidamente constituida, cuyas decisiones fueron adoptadas en contravención de las reglas legales o estatutarias que regulan su adopción. Aquí, sí hay una decisión social que produce efectos, aunque afectada por un vicio que compromete su validez.
Por su parte, la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en el artículo 191 del Código de Comercio está dirigida a controvertir una decisión social que surte efectos y, en consecuencia, a obtener una declaración judicial sobre su validez. Lo que se busca entonces es el juez anule la decisión.
En esa medida, si la sanción de ineficacia no requiere declaración judicial para producir efectos jurídicos, carece de sentido acudir a la acción de impugnación para que se “declare” una consecuencia que, por disposición legal, no depende de pronunciamiento alguno. Pretender lo contrario implicaría desconocer la naturaleza misma de la ineficacia y desbordar el ámbito propio de la acción prevista en el artículo 191.
Adicionalmente, si se discute la ocurrencia misma de una reunión del máximo órgano social de la cual provenga una decisión, como en el caso de la ineficacia, no podría aun controvertirse la decisión en sí misma, hasta tanto no se defina si se tomó efectivamente en el marco de una reunión del máximo órgano que produzca plenos efectos. En otras palabras, una controversia sobre una decisión social supone la existencia de los efectos de una reunión de asamblea en la cual se haya adoptado tal decisión.
Lo anterior sin mencionar que, expresamente, el legislador previó una acción judicial diferente a la impugnación para este tipo de casos, esto es, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia regulada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Es por lo anterior que, en diversas oportunidades, la jurisdicción ha considerado que el término de caducidad de dos meses no aplica para la acción de reconocimiento de presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Ciertamente, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, en el caso Jonathan Moncada Álvarez, Cristian Camilo Moncada Álvarez y William Giovanni Moncada Álvarez contra Constructora Sara Limitada, la referida Superintendencia afirmó que “[…] el término de dos meses para iniciar la acción de impugnación de determinaciones sociales al que alude el artículo 382 del Código General del Proceso es aplicable únicamente cuando lo que se busca es la declaratoria de nulidad de decisiones sociales […]”.
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