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jueves, 15 de septiembre de 2022

Los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva se enfrentan a un desafío cada vez que quieren modificar su reglamento, toda vez que el artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010 establece que cuando las reformas al reglamento del fondo impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, estas deberán ser autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, dispone que tales modificaciones podrán dar lugar a que los inversionistas que no estén de acuerdo con las mismas soliciten la redención de sus participaciones.

Mediante Concepto No. 2021066438-006 del 7 de mayo de 2021, la Superintendencia Financiera expuso su postura respecto de la mencionada norma, al indicar que “una modificación, es todo cambio o variación de las condiciones inicialmente pactadas, establecidas en el respectivo reglamento, en lo concerniente al poder de disposición y expectativas de carácter dinerario de los inversionistas, que no obedecen al giro ordinario de la gestión del fondo y al comportamiento del mercado en los cuales realiza inversión de conformidad con la política definida”.

Mientras que, “la afectación a los derechos económicos de los inversionistas podría ser entendida como cualquier cambio o variación en las condiciones plasmadas en el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva que impacte negativamente las expectativas económicas que tienen los inversionistas de un FIC bajo las condiciones en las cuales adhirieron al respectivo vehículo de inversión colectiva”.

Por su parte, el numeral 7.3 del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera (Circular Externa 029 de 2014) establece que las reformas del reglamento que no impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas deberán ser aprobadas previamente por la junta directiva de la sociedad administradora, y no requerirán autorización previa por parte de la Superintendencia Financiera. Así mismo, este numeral enuncia las modificaciones que sí deben surtir el trámite de autorización previa ante tal autoridad, y son todas aquellas que se refieran a la tipología, constitución, repartición o redención de las participaciones del fondo; a la forma de negociación; a la política de inversión y a la valoración de sus activos; a los gastos del fondo o a la remuneración de la sociedad administradora; entre otras.

Al respecto, resulta razonable señalar que el listado de la Circular con relación a las reformas que deben ser objeto de autorización de la Superintendencia Financiera es simplemente enunciativo, y no taxativo, porque en su numeral 7.3.1.5 indica que bajo este régimen de autorización estarán, adicionalmente, “todas las demás modificaciones de las condiciones previamente aceptadas por los inversionistas que afecten de manera directa su derecho de percibir los resultados económicos”.

En consecuencia, se puede concluir que cualquier modificación a los derechos económicos, ya sea positiva o negativa para los inversionistas, debe surtir el trámite de autorización ante la Superintendencia Financiera. Esto constituye un desafío para los fondos, toda vez que deben evaluar si la pretendida reforma al reglamento es una de las que debe someterse a la autorización de la SFC en los términos de la Circular, o si por el contrario, se trata de una modificación que puede ser aprobada únicamente por la junta directiva de la sociedad administradora.