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miércoles, 19 de abril de 2023

Aún cuando la jurisprudencia parezca ir en otra dirección , la doctrina especializada no tiene duda alguna respecto de la naturaleza contractual del vínculo que subyace entre los árbitros y las partes de un arbitraje.

Así, mientras el pacto arbitral es el negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje las controversias que hayan surgido, o puedan surgir entre ellas, y que implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, el contrato de árbitro regula, ya no la relación entre las partes, sino la relación árbitro-parte.

Partiendo de la existencia del contrato de árbitro, cabe hacerse cuestionamientos frente al mismo: por un lado, ¿Qué tipo de contrato es?, y por otro, ¿Cuál jurisdicción debe conocer sobre las controversias de su eventual incumplimiento?

Respecto del primer interrogante, el contrato de árbitro será estatal, o no, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De conformidad con dicha norma, se denominan contratos estatales: “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto (…)”.

Por su parte, el artículo 2º de esa misma ley, para los efectos de la contratación de la Administración Pública denomina “entidades estatales” a las que en esa norma se enlistan, tales como la Nación, los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), entre otros.

En este contexto, si alguna de las partes del contrato de árbitro encaja en el listado del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, dicho contrato tendrá naturaleza de “estatal”, y de lo contrario, no.

Ahora, en relación con la jurisdicción que conocería de las controversias del eventual incumplimiento del contrato de árbitro, parecería lógico que si el contrato de árbitro tiene naturaleza estatal, las mismas sean resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que si se trata de un contrato privado, aquellas lo sean por la Jurisdicción Ordinaria.

Sin embargo, no debe perderse de vista que el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos: “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Pues bien, como segun lo dispuesto en el artículo 116 Superior -inciso cuarto- “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición (…) de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, y en los términos del artículo 1º de la Ley 270 de 1996 “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no cabe duda de que el árbitro es un particular, que para los efectos del contrato de árbitro y del proceso arbitral, cumple una función pública.

En suma, aún cuando el contrato de árbitro en atención a la naturaleza de una de sus partes pueda clasificarse como estatal o privado, por el solo hecho de suscribirse, del otro lado, con un árbitro -o árbitros-, en todo caso se tratará de un contrato del que es parte un particular -o particulares- en ejercicio de funciones propias del Estado, y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, las controversias que de él se deriven corresponde resolverlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.