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lunes, 26 de marzo de 2018

En el Código de Comercio colombiano, se establecen mayorías necesarias para la adopción de decisiones de los máximos órganos sociales. Así las cosas, una vez revisado el régimen de mayorías de las sociedades de responsabilidad limitada, encontramos que existe un conflicto entre dos artículos que regulan esta materia para este tipo societario.

Por un lado encontramos que el artículo 223 del Código de Comercio establece que “disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa”. Por otro lado, encontramos que el artículo 359 del referido estatuto establece que “en la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un numero plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía”.

Así las cosas, se encuentra que existe una contradicción entre lo establecido en los referidos artículos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que según se desprende del tenor literal del artículo 223, aplicable a sociedades que se encuentren en liquidación privada, la mayoría debe ser calculada sobre las cuotas sociales presentes en una reunión, mientras que el artículo 359 establece una mayoría calculada según las cuotas en que se encuentre dividido el capital social.

Ante esta contradicción, y teniendo en cuenta que el artículo 223 se encuentra en el libro segundo, titulo primero del Código de Comercio que hace referencia al contrato de sociedad, es decir, que esta norma aplica en general a todos los tipos societarios y que el artículo 359 se encuentra en el título V que establece el régimen especial aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, ¿cuál sería la mayoría requerida para la adopción de decisiones en la sociedades de responsabilidad limitada que se encuentran en liquidación?

Según Martínez Neira, “las mayorías previstas en los artículos 302 y 359 del Código de Comercio constituyen mayorías comunes mas no especiales […]”. Por su lado, la Superintendencia de Sociedades, en Sentencia No. 800-15 del 25 de febrero de 2015, estableció que “a menos que existan mayorías calificadas especiales en la ley o en los estatutos, las decisiones del máximo órgano social de una sociedad limitada disuelta deben aprobarse por la mayoría de las cuotas sociales presentes en la respectiva reunión”.

En verdad, según esta interpretación de la doctrina y jurisprudencia, y en aplicación del criterio de especialidad de la ley, según el cual, la norma especial prima sobre la general, podría decirse entonces que al considerarse la mayoría contemplada en el artículo 359 como común, la mayoría consagrada en el artículo 223, aun cuando se encuentre en la parte general, podría aplicarse como una norma especial para las sociedades que se encuentren en liquidación. Podría concluirse entonces que el artículo 359 solo es aplicable para las sociedades de responsabilidad limitada que se encuentren activas mientas que el artículo 223 es aplicable a este tipo de sociedades que se encuentren el liquidación.