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lunes, 17 de septiembre de 2018

En el caso de las sociedades por acciones simplificadas “S.A.S.”, puede suceder que exista paridad, es decir, que existan solo dos accionistas que ostenten la misma participación accionaria, lo que conllevaría a que sea necesaria la unanimidad para la adopción de decisiones. Aunque esto puede parecer una ventaja, en el sentido de que se tiene en cuenta la participación de ambos accionistas, puede llegar a ser una desventaja en el momento en que se generen conflictos entre ellos, o por ejemplo, en el caso en que alguno de los asociados no vuelva a participar en la sociedad. Pero ¿qué se puede hacer entonces en estos casos en los que no se pueden adoptar decisiones?

Ante la imposibilidad de tomar decisiones, se debe tener en cuenta que una de las opciones podría ser liquidar la sociedad, sin embargo, esta decisión tampoco podría adoptarse si se tiene en cuenta que no habría mayorías decisorias en caso de que uno de los accionistas esté ausente o sea disidente. Así las cosas, si se revisa el ordenamiento colombiano, dentro de las causales de disolución de una sociedad, no se encuentra contemplada la parálisis de los órganos sociales, lo que haría pensar que, al presentarse esta situación, no habría una solución viable a este tipo de problema.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 1258, dentro de las causales de disolución, contempla ‘la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social’, lo cual nos llevaría a pensar que, cuando el máximo órgano de la sociedad no puede tomar decisiones, puede verse afectado el desarrollo del objeto social y podría entonces declararse su disolución. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en Sentencia 810-8 del 3 de febrero de 2015, estableció que ‘‘la imposibilidad de constituir el máximo órgano social, eventualmente puede ubicar a la sociedad en causal de disolución, pues entre otras dificultades que esa situación genera, la parálisis prolongada del mencionado órgano, conllevará igualmente la imposibilidad de desarrollar el objeto social [...]’. De igual forma, según Reyes Villamizar, ‘sólo en los casos en que la parálisis de los organismos sociales acarree la imposibilidad de desarrollar el objeto social, podrá tenerse el bloqueo como causal de disolución’’.

En mi opinión, aun cuando se llegue a considerar vía jurisprudencia que el bloqueo de los órganos sociales puede ser, de forma indirecta, una causal de disolución, es importante poner de presente que no en todos los eventos que esto suceda podría darse la disolución. En efecto, el bloqueo del máximo órgano social no implica que no se puedan desarrollar las actividades del objeto social o que no pueda seguir funcionando la empresa. Así las cosas, deberían fijarse criterios claros y específicos para determinar, bajo este supuesto, cuando procede la disolución de la sociedad y poder dar una posible solución a esta controversia, pero sin dejar de lado la protección de la empresa.

Ahora bien, buscando proteger la empresa y su permanencia los accionistas podrían crear otras alternativas para evitar el bloqueo, como podría ser, elaborar un acuerdo de accionistas en el que se pacte la intervención de un tercero que desempate la decisión o, por ejemplo, uno en el que el accionista acepte que ante la ausencia prolongada e injustificada a la asamblea de accionistas, autoriza a la sociedad para que se venda su participación.