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sábado, 27 de enero de 2024

El impuesto de timbre es un impuesto indirecto que ha estado presente desde la Colonia. Su origen histórico se ha vinculado con la necesidad de recaudar fondos para el erario experimentando variaciones en su alcance y aplicación. La finalidad de este impuesto es gravar la suscripción, modificación, otorgamiento, aceptación de documentos, en los que consten obligaciones económicas dentro del país.

El artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 modificó el Impuesto de Timbre para gravar la enajenación de bienes que se deban elevar a escritura pública, siempre que concurran dos condiciones: que el valor del inmueble sea mayor a 20.000 UVT y que no haya sido gravado de manera previa.

El inciso 3º del mismo artículo estableció tarifas proporcionales de acuerdo con el valor del bien inmueble, las cuales se deberán aplicar depurando la base gravable, conforme a las reglas establecidas por el artículo 519 del Estatuto Tributario. En consecuencia, se eliminó la tarifa del 0% que había sido fijada por el art. 72 de la Ley 1111 de 2006 y que tuvo efectos desde el 2010 hasta el 2022.

La eliminación de la tarifa del 0% y la reintroducción de la obligación tributaria para transacciones inmobiliarias generaron interrogantes sobre la equidad tributaria, por lo que esta disposición fue demandada al considerarse que no tenía en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, al ser un impuesto indirecto.

La Corte Constitucional en la sentencia C-405 de 2023 llevó a cabo un análisis constitucional del Impuesto de Timbre, en la cual determinó que la disposición es exequible y destaca la finalidad legítima de aumentar el recaudo para reducir la pobreza y la desigualdad. La Sala establece que la capacidad contributiva es fundamental en la imposición de tributos, la cual se entrelaza con el principio de la Equidad Tributaria. Pues si bien es cierto que el ciudadano debe contribuir con los fines esenciales del Estado, el Estado no puede imponer cargas arbitrarias sobre las personas que vulneren la dignidad humana.

En el caso de los impuestos indirectos, la Corte menciona que debe haber una inferencia razonable respecto de la capacidad de pago por parte de los contribuyentes, es decir, que el impuesto será constitucional siempre que se demuestre que la carga no es desproporcionada, inequitativa, ineficiente, ni regresiva. Por ende, la capacidad contributiva no es un asunto que deba cumplirse de manera absoluta en la vida de los contribuyentes, si no que busca es que se supriman las desigualdades de la sociedad.

En el caso en concreto, la Sala establece que el Impuesto de Timbre es un impuesto indirecto que se cobra una sola vez y que es proporcional al establecer tarifas diferenciales. Así mismo, el informe del Ministerio de Hacienda añade una perspectiva pragmática al señalar que solo alrededor del 1,5% de las enajenaciones superan las 20.000 UVT, indicando que el impacto del tributo recae principalmente en transacciones de alto valor, e indicó que este tributo se aplica por una sola vez a la enajenación por lo que no se corre con el riesgo de desincentivar al sector inmobiliario mediante un gravamen sucesivo.

En conclusión, la reciente modificación al Impuesto de Timbre en Colombia, enfocada en gravar la enajenación de determinados bienes inmuebles, generó debates sobre equidad tributaria. Sin embargo, la Corte Constitucional respaldó su constitucionalidad, subrayando su objetivo de incrementar el recaudo para combatir la pobreza y desigualdad. La decisión destaca que, al ser un impuesto único y proporcional, no afecta de manera desproporcionada la capacidad contributiva.