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sábado, 11 de febrero de 2023

Que el empleador es el dueño de las obras que crea el trabajador en cumplimiento de sus funciones es un tema pacífico que se encuentra lo suficientemente definido por el artículo 20 de la Ley 23 de 1982:

“Artículo 20. En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito”.

Como también lo indica el artículo, la única formalidad que se exige para que opere esta presunción a su favor, es que el contrato conste por escrito (independientemente de que el documento contenga una cláusula de cesión o no). Sin embargo, dicha prerrogativa a favor del empleado ha causado que este malinterprete su alcance e incurra en errores que terminan siendo indemnizables.

La única formalidad que se exige para que opere esta presunción, es que el contrato conste por escrito si tiene cláusula de cesión o no

Esto fue lo que sucedió en un reciente caso resuelto por Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, identificado con radicado 1-2018-41125. Los hechos podrían resumirse de la siguiente manera: un empleado, en cumplimiento de sus funciones, creó una herramienta en una hoja de cálculo que permitía realizar un proceso operativo de forma más eficiente, ahorrando tiempo a sus compañeros de área. El empleador, al darse cuenta de esta situación, se apropia de la herramienta y la pone a disposición de su equipo técnico, para que realicen mejoras si es del caso. Al realizar estos cambios, los nuevos aportantes incluyen su nombre en las modificaciones y eliminan el nombre del autor original.

Aunque en el caso en comento se discutieron otros aspectos como la originalidad de la obra, la cesión patrimonial a favor del empleador e incluso si el ahorro de tiempo significaba una ventaja únicamente para el trabajador, el aspecto por el que finalmente fue condenado el empleador fue uno solo: la violación del derecho de paternidad del trabajador sobre la obra de su creación. Si bien dentro del mismo fallo se reconoce que los derechos patrimoniales le correspondían al empleador en virtud de la presunción legal y por lo tanto podía realizar la explotación comercial de la obra, al permitir que otros trabajadores a su cargo modificaran la información sobre la autoría de la misma, incurrió en una clara violación de un derecho moral de carácter irrenunciable. Además, teniendo en cuenta que la herramienta modificada fue puesta a disposición de un amplio número de personas dentro de la empresa, el Despacho consideró que el daño causado al autor era de una importancia sobresaliente y ordenó la respectiva indemnización.

En este caso, podría considerarse que conservar el nombre de un autor en una hoja de cálculo es algo menor. Sin embargo, precisamente esta interpretación es la que provoca conflictos posteriores, por lo que el empleador siempre debe analizar si al realizar explotación comercial de una obra de su trabajador violenta algún derecho moral, pues estos tienden a desconocerse considerando que con la cesión se encuentra totalmente cubierto cualquier contra reclamo posterior que pueda realizar, algo que, como vemos en el caso reseñado, no es cierto.