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martes, 11 de marzo de 2014

Mediante Decreto 480 del 6 de marzo de 2014, el Ministerio de Minas y Energía, reglamentó las condiciones y requisitos para la celebración y ejecución de los subcontratos de formalización minera, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, Ley del Mercurio, regulando las condiciones y requisitos para la celebración y ejecución por parte del titular minero y de los mineros formalizados. 

La importancia del mencionado Decreto, es que fija para los subcontratos celebrados entre las partes, una fiscalización diferencial, con el fin de determinar el monitoreo y seguimiento de las actividades e incentivar una adecuada explotación de los recursos naturales no renovables, con intervención de la autoridad minera, quien tendrá entre otros como funciones, examinar las condiciones técnicas y de seguridad de la explotación minera, previo a la celebración del subcontrato de explotación. Así mismo busca impedir el desarrollo de actividades extractivas en zonas excluidas de la minería. 

Ahora bien, el mencionado Decreto establece que los subcontratos de formalización minera, serán aprobados por la autoridad minera, mediante acto administrativo en el cual se ordenará la inscripción en el Registro Minero Nacional, como quiera que Ley 1658 de 2013, adicionó éste como un acto sujeto a registro, adicional a los señalados en el artículo 332 de la Ley 685 de 2001. 

Dentro de las obligaciones técnicas y ambientales para el minero formalizado, se encuentra la presentación de un Plan de Trabajos y Obras, por el término de duración del subcontrato, el cual será un anexo al Programa de Trabajos y Obras del título minero, y sin él no podrá dársele continuidad a la explotación. Así mismo, se le obligará al pequeño minero el otorgamiento del instrumento ambiental para desarrollar la actividad, al igual que si lo requiere realizar el  trámite de sustracción de área, en caso de estar la operación minera en una reserva protectora. 

De igual manera, se determina la realización de visitas de fiscalización diferencial con el fin de revisar los trabajos adelantados, el cumplimiento y avance de los mismos, y en el evento de incumplir lo pactado dará lugar a sanciones mineras tales como la imposición de multas, medidas de suspensión, cierre y terminación de la aprobación del subcontrato, y ambientales relacionadas con los procesos sancionatorios ambientales.  

Con la expedición del Decreto la cartera ministerial, espera regular de una buena vez, las actividades de explotación que realizan los pequeños mineros alrededor del país, imponiéndoles obligaciones, con el fin de controlar los riesgos de accidentalidad en las operaciones mineras, incentivar la inversión económica para el desarrollo de las actividades, evitando la vinculación de menores de edad e imponiéndoles cargas con el fin de organizar la actividad en el territorio nacional, y haciendo una clara distinción con las actividades que realice el titular minero. 

De esta manera, habrá que esperar el desarrollo de las negociaciones y el nivel de éxito de las mismas, pues estamos partiendo de operaciones ilegales en las cuales nunca se han realizado exigencias por parte de las autoridades, y en las que no ha habido disposición para cumplir el ordenamiento minero y ambiental, con lo cual es probable que en muchos casos no se alcancen condiciones optimas para la celebración de las negociaciones y se convierta eventualmente en una medida que por el contrario genere mayor ilegalidad en la explotación minera en nuestro país. 

Por otra parte, no es tan claro para el titular minero, el nivel solidaridad en la  responsabilidad frente a las actividades que realice el minero formalizado, las cuales impactan de manera directa con el desarrollo del proyecto minero, y con el  cumplimiento de las obligaciones contractuales  las cuales deben ir orientadas  a que la explotación de los recursos naturales se haga de manera racional  dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible, como lo establece el artículo 1 del Código de Minas.