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martes, 4 de febrero de 2014

La contienda que se ha presentado en torno a la aplicación del artículo 37 del Código de Minas, el cual contempla la imposibilidad que las autoridades regionales, seccionales o locales, puedan establecer zonas del territorio nacional que queden excluidas de la minería, y lo dispuesto en el Decreto 0934 del 9 de mayo de 2013, que reglamentó el artículo de dicho código, en el cual se estableció que el ordenamiento minero no hace parte del ordenamiento territorial, y por ende no puede ser regulado por las competencias de las entidades territoriales. Dicha normativa es realzada por la disposición establecida en el artículo 109 de la Ley 1450 de 2011, la cual dispuso que es la autoridad minera la encargada y competente para elaborar y expedir el Plan de Ordenamiento Minero.

El Decreto mencionado fue expedido por el Ministerio de Minas y Energía, debido a las limitaciones que había sufrido la minería, en algunos municipios del territorio nacional, como son El Jardín, Támesis y Urrao en el Departamento de Antioquia, pues dichos municipios tienen una vocación agrícola, y en Bogotá desde el mes de agosto de 2012, se intentó prohibir la explotación minera. 

La controversia se empezó a desarrollar a través de una sentencia del Consejo de Estado, del 18 de marzo de 2010, la cual estableció las actividades que un municipio, bajo ninguna condición, podría prohibir en su Plan de Ordenamiento Territorial, y la minería no se encontraba incluida dentro de dicho listado. En este sentido, excluir la actividad extractiva de los Planes de Ordenamiento Territorial no sería ilegal.

Por lo anterior, fue demandado el Decreto 0934 del 9 de mayo de 2013,  pero la Sala Plena, de la Corte Constitucional, no ha logrado llegar a un acuerdo respecto del tema, y dentro de la ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, se estableció que debía declararse inexequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, y de esta manera dar mayor relevancia a la autonomía de las entidades territoriales, y por ello se nombró un conjuez para decidir pues no existe consenso.

A pocos días de la toma de la decisión, y teniendo en cuenta los conflictos ambientales que ocupan un lugar de importancia dentro de la agenda nacional, en la actualidad, es posible que se tome una decisión que permita al ordenamiento territorial, direccionar el destino de las actividades mineras dentro de nuestro país. 

Es así como el sector minero se encuentra con una gran expectativa, pues en caso de tomarse una decisión contraria al artículo 37, esto traería consecuencias nefastas para las actividades mineras, lo cual se traduciría en condiciones económicas adversas, pues la actividad minera dependería de las decisiones de las autoridades territoriales, y con los antecedentes que se observaron en el año 2013, difícilmente se podrán realizar estas actividades, y esto traería una escalonada consecuencia que rápidamente permeará la decisión para el sector de hidrocarburos, con lo cual pondría en graves aprietos la adquisición de nuevas reservas para el consumo que tiene nuestro país.

Por ello es imprescindible, que se realice un estudio cuidadoso y minucioso del desarrollo constitucional de este aspecto, el desarrollo legal que ampara la actividad minera, y el interés del legislador al limitar y determinar en una autoridad nacional, los designios de una actividad que puede redundar en beneficios para todos, pues la falta de dinamismo en el sector, no tendrá consecuencias para los titulares mineros de manera exclusiva, sino que impactaría de manera desfavorable otros renglones de la economía, que sin duda nos dejarán muy lejos de lograr que las actividades mineras se conviertan en fuente generadora de empleo y jalonadora de la economía nacional, pues en caso que las entidades territoriales puedan limitar la actividad, como algunos aseguran, se politizarán las decisiones, lo cual traerá enormes consecuencias adversas para la ejecución de las actividades mineras  en el territorio nacional.