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lunes, 3 de febrero de 2020

Como si se tratara de un fantasma que persigue a los protagonistas de una película de terror, el artículo 121 del CGP -cuyo alcance ya fue delimitado y explicado por la Corte Constitucional- sigue siendo el tormento de jueces y abogados.

Meses después de que la decisión de la Corte Constitucional sobre el alcance de esta nulidad se hiciera pública y luego de varios pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, nos seguimos encontrando con apoderados que afanosamente siguen buscando, a como dé lugar, invocar (incluso extemporáneamente) una causal de nulidad “especial” que resulte en, por lo menos, un cambio de juez.

Lo cierto es que el mecanismo ideado para la celeridad de la justicia, se convirtió en el comodín para que, ante el inminente riesgo de una decisión desfavorable, se busque anular las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento del término procesal del año contado a partir de la notificación de la demanda (cuando incluso tales actuaciones fueron promovidas por las mismas partes que guardaron silencio ante la fatalidad del término) y se cambie el juez de instancia; de modo que frente a un nuevo juez haya que repetir la actuación y, como el perezoso, trabajar el doble y, sin duda, retrasar el proceso por lo menos seis meses más.

Con mucho tino la Sala de Casación Civil recordó en una reciente sentencia de tutela que la única nulidad procesal insaneable es “proceder contra una providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, situación que en la hipótesis del artículo 121 del CGP no ocurre y que, en consecuencia, no habría lugar a considerar que se trate de una nulidad procesal insaneable. Por el contrario, resaltó que solo las nulidades que taxativamente establezca la norma como absolutas serán insubsanables y que, todas las demás siguen la regla general de la aquiescencia tácita de las partes cuando, teniendo el deber de alegarla no la alegan y continúan su actuación.

Los fantasmas no existen y así mismo es importante que dejemos de temer a una nulidad de pleno derecho que vaya a ser usada como último recurso, casi en contra de la lealtad procesal y desconociendo que la razón de la regla es la celeridad procesal. Las partes no pueden estar inmersas en un mar de incertidumbre que prolongue sin razón los procesos, ni asumir las consecuencias adversas que trae que un juez nuevo asuma un proceso casi concluido sacrificando principios como la inmediación para la recta administración de justicia. La celeridad y la inmediación no pueden chocar y no es coherente sacrificar la justicia real y efectiva por el espejismo de una justicia pronta. Todo debe tener una justa proporción. Tiempo razonable y decisiones de calidad.

No cabe duda que la celeridad procesal es un ideal que debemos alcanzar y por el que es importante luchar. Nada más injusto que controversias que toman lustros o décadas en ser resueltos. Sin embargo, si nuestro interés es la pronta resolución de los conflictos ¿por qué hemos pretendido trasladar esta carga a los jueces? ¿no deberíamos como partes estar controlando activamente que estos tiempos se cumplan en lugar de esperar calladamente a que el término se cumpla y según la conveniencia alegar, extemporáneamente, el vencimiento de la anualidad? Personalmente, veo con recelo a aquellas partes que guardan silencio y, en un intento que se ve más bien desesperado, alegan el vencimiento del año cuando ya ha vencido con creces. ¿qué los motivará para invocar al fantasma?