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lunes, 26 de agosto de 2019

En la columna pasada mencioné algunas de las novedades del Proyecto de ley No. 06 de 2019 por medio del cual se trata modificar la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, para corregir el camino que ha venido siguiendo el Arbitraje en Colombia aprovechando las experiencias de los últimos siete años.

Las novedades, por supuesto, van mucho más allá del Pacto Arbitral ficto y el Pacto Arbitral en materia societaria. Otro de los grandes remedios que pretende introducir el Proyecto es la duración de los trámites arbitrales, que ha sido tradicionalmente una de las ventajas comparativas de este mecanismo de solución de controversias frente a la jurisdicción permanente.

En el Estatuto Arbitral actual, si las partes no han señalado un término de duración para su arbitraje en el pacto, existe una limitación temporal de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, prorrogable incluso varias veces siempre que las prórrogas no sumen más de seis meses. Sin embargo, este límite temporal para el desarrollo del proceso, muy bien intencionado, tiene actualmente una zona gris que no cuenta dentro del límite temporal: entre la presentación de la demanda y la primera audiencia de trámite, donde se surten varias actuaciones que, en la práctica dilatan el proceso y convierten la promesa de celeridad en un espejismo.

Por esta razón, el nuevo proyecto introdujo los siguientes cambios que buscan que las actuaciones sean más rápidas y la promesa de eficiencia y prontitud de la justicia sea una realidad. La primera de ellas consiste en que el poder para representar a una parte traiga inmerso en él la facultad de designar los árbitros, de modo que sea el apoderado quien, con su experiencia y previo consenso y recomendación a su cliente designe los árbitros, de modo que no sea necesario adelantar distintas reuniones para lograr este cometido.

Dentro de estos mecanismos correctivos que buscan celeridad sin dilaciones, está aquella según la cual los árbitros al ser designados, además del deber de información que actualmente deben cumplir, tienen la obligación de manifestar que cuentan con la disponibilidad suficiente para atender el trámite y establece mecanismos que, rápidamente permiten demostrar la existencia de tal disponibilidad. Por ejemplo, en el Proyecto, los árbitros tienen el deber de instalar el Tribunal dentro de los 15 días siguientes a que se haya integrado (v.gr. los árbitros hayan aceptado la designación, hayan cumplido con el deber de información y ninguna parte haya encontrado reparos). Lo que significa que la audiencia de instalación es obligatoria dentro de este término de modo que, en caso de que el ausente no presente su excusa justificada o no asista a la nueva audiencia que se señalará a los 10 días siguientes de fracasada la primera, se removerá el árbitro ausente y en su lugar se designará a su reemplazo.

Bajo la misma idea de no postergar más de lo debido ese periodo entre la instalación del Tribunal y la primera audiencia de trámite, el Proyecto fija un límite máximo de suspensiones que no podrán superar 120 días, aplicable también para la suspensión de la audiencia de conciliación.

Además, limita el término para reformar la demanda (hasta antes de que se realice la audiencia de conciliación) para implementar el esquema del Cpaca. La demanda se podría reformar solo dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de su traslado. Todo con el fin de no mantener en suspenso el desarrollo del trámite antes de que los árbitros asuman competencia, en estricto sentido.