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miércoles, 30 de noviembre de 2022

Uno de los grandes logros de una parte importante de los sistemas democráticos en el mundo ha sido el respeto del conocido principio según el cual no habrá impuestos sin “representación”. De ese modo, el artículo 338 de nuestra Constitución consagra el principio de “legalidad” del tributo que señala que el Congreso -salvo ciertas excepciones-, como órgano por esencia de representación popular, es el único facultado para decretar tributos.

Podría pensarse entonces que el Congreso puede establecer las reglas que quiera en materia de tributos y que ningún reparo se puede hacer. Sin embargo, hoy en día, en nuestra Constitución ello no es así. En efecto, si bien el Congreso tiene una amplia facultad de configuración de las leyes y en materia tributaria para señalar qué puede ser objeto de deducción o no (Sentencia C-1003/2004), dicho principio no es absoluto.

Es un hecho conocido que hace poco se aprobó en el Congreso la reforma tributaria propuesta por el Gobierno, la cual fue objeto de varios cambios respecto de su versión original. No obstante, la reforma no deja de generar preocupaciones para varios sectores generadores de riqueza en cuanto ven que ella puede llegar a comprometer, en mayor o menor grado, su futuro y viabilidad en nuestro país.

Así, es muy probable que se avecinen múltiples demandas de inconstitucionalidad contra la ley que contenga la reforma tributaria. El debate se trasladará ante la Corte Constitucional, quien, como suprema guardiana de nuestra Constitución, adquirirá sin duda un rol protagónico y relevante.

En este escenario, habría una oportunidad valiosísima para que la Corte, yendo más allá del aludido principio de libertad de configuración normativa del legislador, deba ponderar otras normas y principios constitucionales al efectuar sus análisis. Por ejemplo, a la luz del artículo 334 de la Constitución, podría estudiarse si sería constitucional una reforma tributaria que pueda comprometer seriamente el futuro de ciertos sectores productivos que preferirían dejar de funcionar en Colombia, trayendo en consecuencia impactos negativos para el empleo, la calidad de vida, la generación de riqueza y la distribución equitativa de las oportunidades.

También podría analizarse el principio de confianza legítima, según el cual el legislador no puede modificar las condiciones bajo las cuales el contribuyente realizaba una inversión o efectuaba una operación (Sentencia C-235/2019). O revisarse la prohibición del denominado “impuesto confiscatorio”, entendido como aquel impuesto injusto e inequitativo que destruye las fuentes de la riqueza y del trabajo de la sociedad (Sentencia C-364/1993). Por supuesto, no menos importante será el estudio de los ya conocidos principios de equidad, eficiencia y progresividad, en los cuales se funda el sistema tributario (art. 363 C.P.).

En general, según las normas legales demandadas y las constitucionales que se aleguen como infringidas, la Corte deberá confrontar las primeras con las segundas. Por ejemplo, si la Corte encuentra que la ley viola un derecho fundamental, y en general uno de rango constitucional, deberá declarar la inexequibilidad de las normas demandadas.

Un proceso de constitucionalidad no es uno en el cual se debaten situaciones particulares o de conveniencia, pero, dada la especialidad e importancia del debate, la Corte eventualmente lo enriquezca con opiniones de expertos, análisis económicos, etc., para determinar si las normas demandadas son inconstitucionales o no.