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jueves, 21 de julio de 2022

El artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 establece a favor de las entidades públicas la prerrogativa de obtener la suspensión del cumplimiento de un laudo arbitral mientras se tramita el recurso de anulación contra el mismo. Sin embargo, lo limita a aquellos eventos en que la entidad pública haya sido condenada.

El entendimiento y aplicación del término “condenada” abre lugar a un interrogante: ¿qué debe entenderse por “condenada”? Esta pregunta lleva a otros distintos cuestionamientos: ¿Entidad pública “condenada” incluye el evento en que el laudo simplemente no es favorable a los intereses de la entidad?, ¿el supuesto contemplado en la norma se refiere genéricamente a cualquier tipo de orden que se haya dictado en el laudo arbitral? ¿Basta con que el laudo arbitral decida sobre unas pretensiones, por ejemplo meramente declarativas, para considerar que existe una entidad pública “condenada”?

Acudiendo a la filosofía de la norma, el artículo 42 previó una regla tendiente a favorecer la protección al patrimonio público (Exp. 57.422). Su objetivo es prevenir que la entidad pública tenga que afectar su patrimonio y deba salir a pagar las condenas impuestas, hasta tanto se resuelva el recurso de anulación. Así, en principio, no cabría duda de que la interpretación de entidad pública “condenada” sería aquella en la que existe un laudo arbitral en el que se impone una condena económica en contra de la respectiva entidad.

Los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia tienden a coincidir con esta filosofía normativa. En efecto, la posición mayoritaria a lo largo de la aplicación de la Ley 1563 es la de considerar como una entidad pública “condenada” aquella respecto de la cual se impuso una condena económica en el laudo arbitral. Son varios los antecedentes que se encuentran. Por citar algunos: auto del 15 de febrero de 2016, exp. 56138, auto del 14 de julio de 2016, exp. 57377; auto del 11 de marzo de 2018, exp. 60292; auto del 8 de octubre de 2018, exp. 62027 y auto del 13 de agosto de 2020, exp. 66075). En estos expedientes los laudos arbitrales proferidos contenían condenas económicas impuestas a entidades públicas y, en virtud de ello, se accedió a la suspensión del cumplimiento de dichos laudos en los trámites de anulación.

Ahora, también se encuentran algunos antecedentes aislados que han adoptado una interpretación amplia de lo que se debe entender como entidad pública “condenada”. En Auto del 28 de febrero de 2019, exp. 62027, el Consejo de Estado consideró que el artículo 42 no distinguió sobre qué tipo de condenas recaería la medida (de dar, de hacer o no hacer). Por otro lado, en un auto más reciente del 30 de junio de 2022, exp. 68082, el Consejo de Estado consideró que era procedente la suspensión de un laudo porque contenía ordenes que se debían acatar. En estos expedientes, el primero de los laudos arbitrales contenía una orden, y el otro era un laudo que se limitó a resolver sobre pretensiones de índole meramente declarativa sobre alcances obligaciones.

Con todo, como en el derecho siempre hay zonas grises, el supuesto normativo contemplado en el artículo 42 de la Ley 1563 no fue ni dejará de ser, por ahora, la excepción. Son dos los debates a que ha dado pie esta norma. Uno relativo a la sustentación de la petición de suspensión y, ahora, quizás, otro ligado a la interpretación y aplicación del término entidad pública “condenada”, muy a pesar de que la filosofía de la norma parece ser serena en su concepción.