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viernes, 21 de septiembre de 2018

Recientemente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, emitió un concepto en virtud del cual bajo un contrato de arrendamiento financiero (“Leasing”), el impuesto predial no es deducible para quien funja como arrendatario financiero (“Locatario”). Con base en este concepto y teniendo en cuenta que usualmente en dichos contratos se pacta la asunción del impuesto predial por parte del Locatario, para éste, dicho importe debería constituir fiscalmente un mayor valor pagado a la compañía de leasing o banco (“Compañía”).

Por otro lado, en nuestra opinión, para la Compañía se generaría un ingreso por el monto del predial asumido por el Locatario y a su vez una deducción (ergo este monto solo tendría efectos en el Impuesto de Industria y comercio, ICA para la Compañía, pues para renta el efecto sería neutro). Correlativamente, este impuesto asumido por el Locatario debería tomarse como un mayor valor del pago por Leasing a favor de la Compañía, generándose el tratamiento que corresponda de acuerdo con el artículo 127-1 del Estatuto Tributario (ET).

La lógica expuesta por la Dian para concluir que el Locatario no puede deducir el predial, es que los sujetos pasivos del predial (responsables de girar el impuesto a las autoridades) son el propietario o el poseedor. Al respecto, la Entidad aclara que bajo el Leasing financiero el propietario formal del inmueble es la Compañía y el Locatario es un tenedor (tenedor bajo un Leasing, pero no poseedor).

Igualmente, la posición de la Dian podría justificarse, arguyendo que quien obtienen el ingreso por el Leasing es la Compañía (es su negocio y del mismo se lucra), por ende, solo ésta puede deducir las expensas asociadas y necesarias (v.g. predial) para producir dicho ingreso.

Si contractualmente (como suele ocurrir) se establece que el Locatario asumirá el importe del predial, la voluntad de las partes no puede modificar la ley fiscal. Por ende, sin importar el contrato, el obligado ante la respectiva secretaría de hacienda de transferirle el impuesto predial, será la Compañía (propietaria formal). Al respecto, se aclara que los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco, ni a éste le incumben (artículo 553 ET).

Para efectos de determinar los registros contables y en el impuesto de renta que las partes deben otorgarle al predial asumido por el Locatario, sería ideal que este asunto fuera expresamente pactado en el contrato, pues al mismo remite el artículo 127-1 ET para ciertos registros. Aunque bajo la interpretación de la Dian sería lógico que el predial asumido por el Locatario fuera considerado como un mayor valor del Leasing, si la Compañía incluyera el monto del predial como parte de la financiación, su pago debería ser imputado por el Locatario a capital o a intereses, o en su defecto, como un mayor valor del activo (en ausencia de pacto consideramos que éste debería ser el tratamiento).

No obstante, dada la complejidad contable y contractual del tema, dicho tratamiento deberá definirse atendiendo las particularidades de cada caso.

Finalmente, la principal dificultad que el Leasing suscita en materia tributaria consiste en la falta de uniformidad de las normas. Así, para ciertas cosas el Estatuto Tributario le confiere al locatario las prerrogativas inherentes a la propiedad (v.g. derecho a depreciar) y para otras no (v.g. deducción predial).