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OPINIÓN

Manejo del IVA cuando no se dice nada al respecto

21 de abril de 2026

Sebastián Rodríguez Bravo

Socio fundador de Rodríguez Bravo Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Cuando ocurra la hipótesis indicada, común en la práctica, surgen interrogantes, a saber: ¿Si el valor de un contrato, de un bien, o de un servicio no discrimina ni adiciona el IVA, éste se entiende incluido en dicho valor, o este IVA debe adicionarse?

Aunque la respuesta a las anteriores preguntas debería ser sencilla, ciertamente no lo es. Esta respuesta depende del ámbito en el que ocurra esto y de la óptica con la que se analice el tema.

Cuando la transacción esté cobijada por el Estatuto del Consumidor (“EC”) y se omita discriminar o adicionar expresamente el IVA o el impuesto al consumo, según corresponda, éstos se entienden incluidos en el precio. Por ejemplo, si un contrato establece un valor de $100.000 por un bien sin hacer alusión al IVA, bajo esta perspectiva y con una sencilla regla de tres, de dicho valor total, $84.034 corresponderán al precio del bien y el remanente ($15.966) al IVA. Esto ya que acá existe un comerciante profesional experto, y un cliente desconocedor del negocio, que requiere de especial protección.

Lo mismo ocurre en las relaciones entre prestadores de servicios profesionales y clientes. Por ejemplo, se han sancionado a varios abogados por ofrecer sus servicios por un valor y luego adicionar el IVA, sin que esto se hubiera acordado.

Ahora bien, cuando el respectivo contrato no involucre el EC ni haya un profesional de por medio, el tema admite otras ópticas. Mientras la obligación de pagar un determinado precio por un bien o un servicio suele tener su origen en un contrato, la obligación de pagar el IVA tiene su origen (fuente) en la ley. Bajo esta óptica y escenario, existen argumentos para sostener que el IVA podría adicionarse al valor, ya que es la ley de donde surge esta obligación y no del pacto entre las partes.

Pese a lo anterior, la DIAN sin facultades para dirimir controversias contractuales, recientemente reiteró el “principio de IVA incluido”. Acá la DIAN comparte la perspectiva ya explicada (utilizada en las relaciones cobijadas por el EC), en virtud de la cual si el valor no discrimina o adiciona el IVA, éste se entiende incluido en dicho valor. Bajo esta óptica, en todas las relaciones contractuales que omitan hacer alusión al IVA éste se entendería incluido en el precio.

El Estatuto Tributario (“ET”) establece que el único sujeto pasivo o responsable (arts. 2, 4 y 437 ET) de declarar IVA ante la DIAN es el prestador de servicios o vendedor de bienes, es decir quien factura. Paralelamente mediante doctrina, la DIAN ha creado lo que se conoce como el responsable económico, que es el encargado de asumir el importe del IVA que llegare a generarse, es decir, el adquirente del bien o servicio. Esto está claro, sin embargo, los interrogantes acá tratados se refieren a la base gravable (valor sobre el que se calcula el IVA).

En síntesis, la base gravable del IVA es la siguiente, cuando se guarde silencio al respecto: (i) si la relación está cobijada por el EC, el IVA se entiende incluido en el precio, (ii) lo mismo ocurre en las relaciones con abogados y usualmente con otros profesionales, y (iii) si la transacción ocurre en un ámbito ajeno a los anteriores, la DIAN ha conceptuado que el IVA se entiende incluido en el precio, lo que genera un precedente importante en la práctica a favor del adquirente o cliente, aunque en este caso existen algunos argumentos para interpretar lo contrario (que el IVA debe adicionarse).

Sugerimos siempre discriminar o adicionar expresamente el IVA generado, en el valor de todos los bienes y servicios.

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