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martes, 23 de julio de 2019

Recientemente, la Dian publicó su postura acerca de dos temas cruciales relacionados con el leasing, a saber: (i) el pago de IVA sobre aquella porción del canon imputable a capital y (ii) la procedencia para el arrendatario financiero (“locatario”) de deducir el impuesto predial. Previo al análisis de estas posturas, se requiere una contextualización básica sobre la función económica y el registro fiscal del leasing.

Económicamente, con el leasing un banco apalanca al locatario para que éste tenga el uso y goce de activos fijos, cuya adquisición puede efectuar a futuro, una vez se ejerza la opción de compra por un valor residual. Las cuotas de Leasing comprenden abono a capital (amortización del bien o monto prestado) e intereses (jurídicamente arrendamiento para mantener la tenencia del activo ajeno).

En términos generales, al inicio del leasing el locatario registra para efectos fiscales un activo equivalente a todos los cánones más la opción de compra, contra un pasivo (cuenta por pagar) por el mismo valor. Con cada pago imputable a capital, el locatario disminuye dicha cuenta por pagar (débito en el pasivo) y respecto al monto de intereses, registra una cuenta por pagar (crédito nuevo en el balance) contra un gasto (débito).

Provisto el anterior contexto, a continuación analizamos sucintamente los pronunciamientos aludidos:

1. La Dian reiteró su posición en virtud de la cual la parte del canon imputable a capital está gravada con IVA, respecto de lo cual disentimos por lo siguiente:

a. Según la Dian, la exclusión de IVA para leasing prevista en el Artículo 476 del Estatuto Tributario (“ET”) solo abarca el IVA sobre intereses. Es bien sabido, que donde la ley no distingue tampoco puede hacerlo el intérprete, por ende, no concordamos con que la exclusión solo abarque una parte del pago.

b. Si bien el pago de capital busca amortizar la posible futura adquisición del bien y fiscalmente cualquier acto que conlleve la transferencia de propiedad se considera venta - gravada con IVA (Artículo 421 ET), en el leasing la propiedad puede o no transferirse (si se ejerce o no la opción de compra); por ende, mientras no sea ejercida esta opción el leasing no implica una venta para efectos fiscales. De cualquier forma, cuando se trate de inmuebles, la “venta para efectos de IVA” está expresamente excluida - Artículo. 424 (12) ET, norma que fue ignorada por la Dian.

c. El IVA al que se refieren los art. 127-1 y 258-1 ET es aquel generado en la compra inicial del activo. Según la Dian, cuando estas normas de leasing hacen alusión al IVA que puede ser descontado, implícitamente se está aceptando que se genera IVA sobre las cuotas; estamos en desacuerdo con esto, ya que esta alusión está en el literal de la contabilización inicial del activo, no en el referente al pago de cánones.

d. Carece de sentido económico y viola la equidad constitucional, que un préstamo efectuado por un banco esté libre de IVA pero el leasing gravado.

2. Por otro lado, la Dian revocó su anterior doctrina (ver nuestra columna de septiembre 21 de 2018), mencionando ahora, que el predial sí es deducible para el locatario. Si bien jurídicamente el activo es del arrendador financiero (Banco), el sujeto pasivo del predial no solo es el propietario sino también es el poseedor, y para efectos fiscales (Artículo 263 ET) la posesión consiste en el aprovechamiento económico (ejercido por el locatario), por ende, encontramos justificada esta postura.