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lunes, 8 de febrero de 2021

A propósito de la reciente decisión del Tribunal Superior de Bogotá de mantener la calidad de imputado para el expresidente Álvaro Uribe, y en aras de evitar que conceptos alejados del rigor de la Ley se interpongan en la conversación, resulta pertinente esclarecer qué tan legítima fue la interceptación de las comunicaciones telefónicas que ha marcado uno de los procesos penales más mediáticos de las últimas décadas en el país.

Esta discusión, que ha tenido todo tipo de justificaciones y que sugiere un trasfondo jurídico de basta complejidad, en realidad, tiene una base de gran pragmatismo para su entendimiento: ¿existe, sí o no, un sustento legal claro, con requisitos bien definidos, que puedan justificar las interceptaciones realizadas?

Para esto, se hace necesario considerar la naturaleza de accidental con la que se argumenta la escucha realizada por la Corte Suprema de Justicia. Si bien un hallazgo de estas características es permitido dentro del marco de una operación legítima, este, únicamente, puede ser usado en contra del interlocutor bajo la circunstancia en la que hechos de suficiente gravedad hubiesen justificado la interceptación del acusado.

Dado que no es el caso, y que los condicionamientos legales impiden el argumento por medio de una sustitución de los motivos invocados inicialmente -es decir, con fundamentos hipotéticos-, el desenlace que se ha evidenciado del caso del expresidente Uribe resulta jurídicamente insostenible. La interceptación, al no obedecer a requisitos sustantivos y
procesales, constituye una delicada injerencia a la privacidad o intimidad personal, entendida como derecho fundamental. Esta, a su vez, representa una marcada desigualdad en lo que tiene que ver con las armas del derecho de defensa y la contradicción.

No en vano, décadas atrás, el régimen de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y, en general, todo el constitucionalismo moderno, fijaron fronteras muy claras para el ejercicio de la escucha telefónica. No es ninguna coincidencia que la normativa internacional y la jurisprudencia estén alineados para calificar como violaciones graves a cualquier tipo de incumplimiento en los requisitos establecidos.

Por otro lado, cabe agregar que, al haberse afectado el núcleo de la relación de
confidencialidad entre apoderado y poderdante -núcleo que, entre otras cosas, goza de un blindaje que solo puede ser vulnerado bajo un estricto juicio de proporcionalidad que esté encaminado hacia un fin legítimo-, se está atentando contra los principios del debido proceso y del derecho a no autoincriminarse.

Así las cosas, entendiendo que se está frente a un proceso que ha constituido un auténtico atentado al derecho fundamental de Álvaro Uribe Vélez, y que el material probatorio fue adquirido sin ningún tipo de observancia de los requisitos para garantizar los derechos aquí vulnerados, lo mínimo que se puede esperar es la destrucción de las grabaciones.

La dignidad humana debe valorarse libre del oportunismo político, el interés particular y la mala fe, pues, como bien lo expresa la sentencia STS 79/2012 del Tribunal Supremo de España: "la pretensión legítima del Estado en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de derecho".