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miércoles, 5 de agosto de 2020

El pasado 26 de junio la Dian expidió la Resolución No. 67 relacionada con el registro de los acuerdos o documentos de transacciones con commodities para los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia. Algunas inquietudes como la real obligatoriedad de su cumplimiento, la incertidumbre sobre cuáles bienes son los que deben registrarse y qué tantos documentos deben allegarse, entre otras, tiene hoy a los obligados, pensando la mejor forma abordar esta normatividad.

El registro opera para demostrar, ante la administración tributaria, mediante documentos fiables, las fechas o periodos específicos acordados para fijar el precio de tales bienes, factor relevante cuando se usa el método de precio comparable no controlado al momento de evaluar si la transacción cumple con el Principio de Plena Competencia.

Dicho registro no es obligatorio en la medida en que su incumplimiento no conlleva una sanción en sí, pero debería hacerse para evitar que la Dian desestime la fecha tomada como referencia para los análisis de precios de transferencia y derivar en un ajuste en la declaración de renta de los periodos 2017 y siguientes, el cual será seguramente significativo por los volúmenes transados.

Si bien el artículo 260-3 del Estatuto Tributario y Decreto Único Tributario puntualizan que se entiende por commodity, no se estableció cuales bienes se enmarcan dentro de esta definición, por lo que, puede abarcar desde bienes básicos, como usualmente es entendido este término, hasta cualquier otro tipo de bien físico que tenga una cotización de precio público.

Lo anterior, abre la puerta a dos posibilidades: i) el registro de bienes que tengan características de commodity pero que, por tener precio de cotización publica, se pretende que la fecha usada como referencia para evaluación del cumplimiento del principio de plena competencia, sea respetada y ii) que la Dian considere que ciertos bienes debieron someterse a registro cuando no son considerados como commodities por los contribuyentes, generado incertidumbre y riesgos de futuras auditorías.

Por otra parte, la regulación pide datos adicionales a la fecha en que se pacta el precio, como el precio acordado, los puertos de salida y de llegada, la moneda, volúmenes, entre otros, sin considerar que posiblemente estas condiciones varían en las múltiples transacciones que envuelven este tipo de bienes, lo que llevaría a varios registros.

Además, en caso de no contarse con un acuerdo para las transacciones, sino con otros documentos (facturas, declaraciones de importación o exportación, documentos de embarque) que evidencien este tipo de información, posiblemente tendrían que ser registrados.

Así mismo, no hay claridad de si el registro tendría validez en caso de que un contribuyente no conociera algunos de los datos finales de la transacción y por tanto no pueda diligenciarlos cuando realiza el procedimiento. Esto sucede frecuentemente cuando se depende del cliente final para conocer los términos y condiciones de entrega.

Lo cierto, es que, aun cuando esta norma tardó cerca de tres años en ser implementada y hoy se dan unos meses adicionales de adecuación del sistema de la Dian para este registro, analizar y establecer la forma y documentación a inscribir, y ajustar los acuerdos para dar cumplimiento a la normatividad, será clave para robustecer el análisis realizado en informe local y evitar controversias futuras.