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Administrativo y constitucional


Muñoz Abogados

Acción de tutela contra providencias judiciales ante la existencia de vías de hecho (ii)

4 de mayo de 2015

Canal de noticias de Asuntos Legales

¿Cuál es la función del Juez ante la presencia de una Acción de Tutela contra Providencia Judicial por la existencia de una Vía de Hecho?

Claro es que, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, ya que su labor se limita única y exclusivamente a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, cuyo objeto de la Litis se concreta a través de la providencia demandada. Por lo tanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que el carácter de la tutela es subsidiario, lo cual obliga al actor acudir a otros mecanismos legales.

Así las cosas, la labor del Juez constitucional se limita a determinar si la actuación de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, caso en el cual, en uso de su capacidad discrecional para interpretar las disposiciones legales aplicables, deberá adoptar la decisión que ampare los derechos fundamentales vulnerados.

¿Cuáles son las Causales/Defectos especiales que autorizan  al Juez de Tutela para dejar sin efecto una Providencia Judicial?

A continuación presentamos de manera resumida las causales y/o defectos:

1. Defecto Orgánico: es posible invocarlo cuando el funcionario judicial que profiere la decisión carece de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto Procedimental Absoluto: procede cuando el Juez actúa al margen del procedimiento establecido, desconociendo preceptos constitucionales.

3. Defecto Fáctico: surge cuando el Juez carece de material probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que debería sustentarse la decisión.

4. Defecto Material o Sustantivo: aquí las decisiones son proferidas con fundamentos en normas inexistentes o inconstitucionales, o que son contradictorias con los fundamentos y la decisión.

5. Error Inducido: se da cuando la autoridad judicial ha sido engañada por terceros y ese engaño, le lleva a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin Motivación: es cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión.

7. Desconocimiento del Precedente: el Juez desconoce o limita el alcance dado por las Altas Corporaciones a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante.

8. Violación Directa de la Constitución: procede cuando la decisión, amparada en la discrecionalidad interpretativa, se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política.

En síntesis, el concepto de Vías de Hecho es una retrospección proveniente de la jurisprudencia francesa, pero con pleno desarrollo en el ámbito de la jurisprudencia colombiana, que implica el actuar arbitrario de los funcionarios públicos con decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, las cuales llevan consigo la vulneración de derechos fundamentales que prevén su protección a través de la acción de tutela, configurándose el presupuesto de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales cuando se advierta una Vía de Hecho.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido una límpida distinción entre lo que se debe entender por i) Providencias judiciales, que son invulnerables a la acción de tutela, en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico y, ii) Las vías de hecho por la violación flagrante de la Constitución por parte del juez, que puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art. 86 de la Constitución Política y no exista otro medio para la defensa de los derechos.

En suma, la acción de tutela como mecanismo envestido de elementos dogmáticos que, de manera excepcional, se admite en contra de providencias judiciales siempre que la autoridad incurra en una vía de hecho por desconocimiento de derechos fundamentales, es una acción garantista que le brinda seguridad jurídica al conglomerado social, principio que reside en la certeza por parte de la colectividad en relación con la solución de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

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