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  • Yeinni Katherin Ceferino Vanegas

sábado, 21 de septiembre de 2019

Merece hacer mención sobre la causal 5° del artículo 250 del Cpaca, teniendo en cuenta que se trata de una causal en blanco por no contener con precisión todos los presupuestos necesarios para que se configurare, pues allí expresamente no se indican las circunstancias que generan la nulidad de la sentencia.

¿Requisitos para que aplique?
Primero, frente a los requisitos de los que sí hace mención la causal, deben concurrir dos condiciones, la primera, requisito objetivo, que la sentencia no sea susceptible del recurso de apelación; es decir, que si la decisión que usted pretende sea objeto de revisión es aquella de única instancia o la que resolvió la segunda instancia, nótese que contra estas no procede el recurso de apelación, por lo que entonces se cumpliría el primer presupuesto.

La segunda, requisito subjetivo, se trata de que la nulidad que se alega tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso, requisito que aplica en un momento determinado, pues el vicio deberá haberse configurado en el momento en que se emite el fallo objeto de revisión, y no, por un vicio que haya acaecido durante el trámite del proceso, toda vez que la oportunidad para alegarlo ya aconteció.

¿Cuáles son los vicios para que se configure la nulidad?
La dificultad evidentemente se presenta al momento de determinar las circunstancias que generan la nulidad de la sentencia, considerando que la causal 5° no especifica los vicios frente a los cuales aplicaría, lo que conllevó a que el Consejo de Estado precisara su alcance con el objetivo de evitar que, se hagan interpretaciones erradas y que mediante el recurso extraordinario de revisión se reabran discusiones ya zanjadas en el proceso primigenio.

Respecto a cuáles son los vicios que configuran la nulidad de la sentencia, inicialmente el Consejo de Estado en el fallo del 06 de noviembre de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, determinó tres criterios para delimitarlas así a) que el juez fuera quien las definiera; b) las establecidas en el Artículo 140 del nuestro anterior código procesal y c) las que resultaren de los dos criterios anteriores. Pero posteriormente, la tendencia de esa corporación fue darles aplicación a las causales señaladas en el Artículo 140 del C. P. C., hoy Código General del Proceso Artículo 133 y, con ellas, las que se originen por violación del debido proceso constitucional, Artículo 29 de la Constitución Política.

Al tratarse de causales de nulidad que tiene origen procesal para ser alegadas al interior de un proceso “ordinario”, para darles aplicación mediante el recurso extraordinario de revisión, debe realizarse una interpretación restrictiva establecida por el Consejo de Estado, en el que todo apunte a que los vicios establecidos en el Artículo 133 del C. G. P. se generen con la sentencia.

¿Cómo interpretar las causales?
Se concretarían sí el juez decidió sobre asuntos frente a los cuales no tiene competencia; o si dictó sentencia cuando el proceso legalmente ya había concluido mediante auto ejecutoriado o sentencia en firme; o cuando dicta sentencia sin el trámite previo correspondiente; o cuando se presenta incongruencia por la decisión de condenar en cantidad superior a la pretendida o por objeto diferente al demandado; o si se condena a quien no ha sido parte el interior del proceso; o si se profiere sentencia cuando el proceso se encontraba suspendido o interrumpido o antes de la oportunidad en que se debiera.

Finalmente, debe entenderse el recurso extraordinario de revisión como un proceso nuevo y no como otra instancia del proceso primigenio, pues si bien lo que allí se pretende discutir es un fallo producto de un proceso anterior, no es el medio para discutir cuestiones ya zanjadas o controvertir los juicios de valor que soportan la decisión, sino para alegar irregularidades de carácter procesal o por aspectos de validez.

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