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  • Carlos Ignacio Arboleda

miércoles, 17 de junio de 2020

En el marco de la pandemia actual, la colaboración entre competidores ha sido una herramienta utilizada por autoridades de competencia a nivel mundial para sobrellevar los efectos económicos negativos que esta ha producido.

En Colombia, desde la Resolución 4851 de 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) ha reconocido que los acuerdos de colaboración entre competidores no son siempre anticompetitivos, sino que, de cumplir ciertos requisitos, generan efectos beneficiosos por lo que no resultan ilegales. En relación con su aplicación frente al covid-19, la SIC expidió la Resolución 20490 de 2020 incluyendo algunas innovaciones específicas para acuerdos que busquen enfrentar la pandemia.

¿Qué es un acuerdo de colaboración entre competidores?
De acuerdo con la Superintendencia, es un acuerdo “en virtud del cual dos o más firmas que se encuentran en un mismo eslabón de la cadena productiva, y que están compitiendo efectivamente en el mercado, combinan sus recursos o unen parte de sus operaciones con el fin de alcanzar determinadas metas comerciales”.

¿Qué requisitos debe cumplir un acuerdo de colaboración?
Para no ser considerados anticompetitivos, se requiere que los acuerdos de colaboración (i) generen mejoras en eficiencias en la producción, distribución, adquisición o comercialización de los productos, (ii) sean indispensables, en el sentido de que no exista una alternativa menos restrictiva, para alcanzar dichas eficiencias, y (iii) deben generar un beneficio a los consumidores.
La Resolución 20490 de 2020 incluyó un requisito adicional: que el acuerdo no elimine la competencia actual o potencial en una parte sustancial del mercado.

¿Cómo se tratan los acuerdos de colaboración en el marco de la pandemia del covid-19?
La Resolución 20490 de 2020 trae dos innovaciones principales. En primer lugar, los acuerdos de colaboración que se celebren para enfrentar la pandemia se entienden, por ese solo hecho, que generan mejoras en eficiencia. Es decir que se entiende que cumplen el primero de los requisitos, sin perjuicio de que las partes deban asegurarse de cumplir los requisitos restantes.

Segundo, establece que las partes de un acuerdo de colaboración deben notificar el mismo a la SIC, remitiendo información sobre (i) la celebración del acuerdo, (ii) las partes, (iii) los productos o servicios afectados, (iv) el contenido específico del acuerdo, y (v) la duración con fecha de inicio y terminación. Sin embargo, no se trata de un proceso de autorización, y las partes no deben utilizar el acuerdo para incurrir en acuerdos o conductas restrictivas de la competencia.

¿Cuál ha sido la experiencia internacional?
Un importante número de autoridades han permitido la colaboración entre competidores en el marco de la pandemia. En la mayoría de casos, como en Reino Unido, Estados Unidos y Australia, las autoridades han dado ya sea vía libre o han aplicado procedimientos de revisión expeditos para acuerdos de colaboración para garantizar la disponibilidad de productos y servicios esenciales. En todo caso, las autoridades han sido enfáticas en que la colaboración no implica una carta blanca para formar carteles de precios o repartición de mercados.

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