Jessica Solano Pineda - Directora del Área de Procesal y Litigios en Archila Abogados

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miércoles, 15 de febrero de 2023

Los que hemos tenido la fortuna de caminar por las murallas de Cartagena (“y crecer con ellas” le digo a amigos), más específicamente, sobre el Baluarte de Santo Domingo, -que los más jóvenes lo distinguen es por el establecimiento de comercio que se encuentra allí- alguna vez hemos sentido la molestia de que nuestra caminata se trunque por unas cuerdas que delimitan el espacio entre el bar-restaurante ‘Café del Mar’ y el resto de las murallas. Pues bueno, abanderando esta molestia y otras, el señor David García Gómez en el año 2014 presentó acción popular contra el Ministerio de Cultura, el Distrito de Cartagena, y otros, alegando la vulneración de derechos colectivos. Este caso fue resuelto en noviembre del 2022, en sede de apelación, por el Consejo de Estado.

Entonces, ¿qué mejor manera de comenzar sino hablando de una acción popular reciente y que se desarrolló en Cartagena? Ambientados ya, este consultorio tratará sucintamente el tema del recurso de apelación en este tipo de acción pública.

Recordemos que las acciones populares velan por la protección de los derechos e intereses colectivos, contrario a lo que pasa en las acciones de grupo (no se vale que las confundan), y sobre la regulación de estos dos mecanismos procesales se profirió la ley 472 de 1998, en la cual, como norma especial, se estableció en qué casos procede el recurso de apelación.

¿Sobre cuáles providencias procede la apelación en acciones populares según la ley 472 de 1998?

Contrario a lo que cualquier litigante podría pensar, este recurso, por disposición legal, procede únicamente contra la sentencia de primera instancia (art. 37) y contra el auto que decreta medidas cautelares (art. 26), lo anterior quiere decir que, si a usted le niegan una medida cautelar, el recurso que procede ahí es de reposición únicamente. Sobre esto, una vez se pensó que dichas limitaciones violaban el debido proceso o el derecho a la segunda instancia, pero la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 2002 zanjó esa discusión.

¿Hay otras providencias sobre las cuales proceda la apelación en acciones populares?

Aquí es donde se pone interesante la discusión. Por ejemplo, en lo contencioso administrativo, jurisprudencialmente se ha ampliado la procedencia del recurso de apelación a los autos a través de los cuales se rechaza la demanda, los que admiten o niegan el llamamiento en garantía e incluso contra las decisiones enlistadas en el artículo 243 del Cpaca (Sentencia del CE. del 26 de junio de 2029, Rad 25000-23-27-000-2010-02540-01(AP)B). Actualmente, genera suspicacia la procedencia o no de la apelación contra el auto que admite o niega el llamamiento en garantía, ya que, recuérdese que contrario a lo que pasa en la especialidad civil, el llamado en garantía aquí no es parte sino un tercero, y con la derogatoria del artículo 226 del CPACA por la ley 2080 de 2021, debería uno entrar a analizar en detalle las aristas del caso para estudiar su procedencia.

Contra toda providencia en las acciones populares procede recurso de reposición

El Consejo de Estado mediante sus sentencias ha estado reacio a ampliar el espectro de procedencia de la apelación en estas acciones, motivo por el cual, hasta ha declarado improcedente el recurso contra el auto que niega la coadyuvancia en este tipo de procesos.

Dicho esto, salvo norma que lo prohíba, contra toda providencia en las acciones populares procede el recurso de reposición, y excepcionalmente, el recurso de apelación.

Adenda: Todos deberíamos estar muy informados sobre la integración de las aerolíneas Avianca y Viva Air.

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