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Internacional


Muñoz Abogados

Derecho a la identidad cultural indígena y la propiedad industrial

25 de febrero de 2015

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Tratándose de las comunidades indígenas, es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la nación, tal como se establece en el artículo 7 de nuestra Carta Política. En particular, el respeto por el derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas es un factor fundamental en el Estado Social de Derecho. Esta identidad cultural se compone de todos los rasgos característicos.

Dentro de esa identidad cultural, el conocimiento tradicional indígena juega un papel fundamental ya que promueve la manifestación del patrimonio cultural intangible de la nación y precisamente por esto se busca la protección ante el uso indebido o inapropiado por parte de terceros.

¿Qué mecanismos de protección tienen las comunidades indígenas para impedir que el registro de un signo distintivo pueda afectar su identidad cultural?

Conforme a la norma comunitaria que rige la propiedad industrial en Colombia (Decisión 486 de 2000), el tercero que se sienta afectado por la solicitud de un registro de marca, podrá presentar oposición, haciendo valer los argumentos que considere para inferir que la marca está en contra del ordenamiento jurídico. La resolución que dicte la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio en cuanto si la marca debe ser registrada o no, es susceptible de recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de esta corporación; quedando en firme la decisión proferida por éste, agotándose entonces la vía gubernativa.

Si la decisión llega a ser desfavorable para el tercero que pretende impedir el registro de la marca (para este caso una comunidad indígena), existe la posibilidad judicial de atacar este acto administrativo ante el Consejo de Estado mediante una Acción de Nulidad prevista en el capítulo VII de la norma comunitaria y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

¿Se agotan las acciones para hacer efectivo el derecho fundamental a la identidad cultural de las comunidades indígenas?

El desarrollo jurisprudencial que se ha dado en torno a este tema, establece que si bien el mecanismo idóneo para atacar un acto administrativo que resuelva la concesión o negación de una marca, es en principio la Acción de Nulidad, también ha dicho que tratándose de salvaguardar derechos de rango fundamental, la Acción de Tutela también es procedente en procura de una protección inmediata de los mismos.

Esta acción procede como mecanismo transitorio de defensa de los derechos fundamentales vulnerados, cuando se dé la existencia de un perjuicio irremediable y así garantizar una solución efectiva al conflicto que se esté presentando.

Si bien existe la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, esta no es eficaz y es allí donde la acción de tutela juega un papel fundamental debido a la demora latente de los procesos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para tomar una decisión, ya que como la Corte Constitucional lo ha expresado, al analizar si procede la suspensión del acto administrativo, solo estudia preceptos meramente legales y no revisa de manera sustancial la vulneración de un derecho fundamental.

Así, dado que el conocimiento tradicional hace parte de un derecho fundamental como lo es el de la identidad cultural de las comunidades indígenas, el acto administrativo que conceda una marca que vulnere la propiedad intelectual de estos grupos, puede ser atacado, no solo ante la misma entidad que lo profirió (agotando la vía gubernativa), o mediante una acción de nulidad ante el Consejo de Estado, sino que también se podrá hacer uso de un mecanismo tan valioso como lo es la acción de tutela ante cualquier juez de la República.

Los mecanismos de defensa contra los actos administrativos que conceden derechos de propiedad industrial no se quedan cortos cuando de amparar derechos considerados como fundamentales se trata, y siempre se deberá considerar como alternativa la acción de tutela consagrada en nuestra constitución política, para salvaguardar los intereses de las comunidades indígenas y demás grupos que merecen un trato especial.

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