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Comercial y de la empresa


Martínez Báez Consultores

La mala fe como límite al registro marcario

9 de enero de 2026

Jorge Ortega Cruz

Asociado Martínez Báez Consultores
Martínez Báez Consultores

jortegaius@hotmail.com
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La mala fe en el registro de marcas se ha consolidado como uno de los temas más relevantes del derecho de la propiedad industrial contemporáneo. Frente a un sistema históricamente basado en la prioridad registral, las autoridades han comenzado a reconocer que dicho principio no puede servir de refugio para conductas abusivas que desvirtúan la función esencial de la marca como signo distintivo en el mercado. En este contexto, la figura de la mala fe opera como un límite jurídico frente a intentos de apropiación indebida de signos ajenos. Su desarrollo responde a la necesidad de equilibrar la seguridad jurídica con la justicia material en el otorgamiento de derechos exclusivos, especialmente en economías donde el uso previo no siempre se documenta formalmente.

¿En qué consiste realmente la mala fe en el registro de una marca?

La mala fe se configura cuando una persona solicita el registro de un signo sabiendo que pertenece, es utilizado o es reconocido por un tercero, y aun así pretende obtener un derecho exclusivo para beneficiarse indebidamente. No se trata únicamente de marcas notorias, sino también de signos previamente usados en el comercio, conocidos por relaciones contractuales, laborales o comerciales, o incluso por la cercanía en el mismo sector económico. Un ejemplo típico es el del distribuidor que registra a su nombre la marca del proveedor extranjero antes de que este ingrese formalmente al país, buscando luego condicionar su uso o exigir una contraprestación económica; ante este escenario, la prevención más eficaz consiste en registrar la marca desde etapas tempranas y documentar contractualmente la titularidad y el alcance de uso del signo antes de iniciar cualquier relación comercial.

¿Por qué resulta tan compleja su acreditación en la práctica?

La dificultad probatoria radica en que la mala fe es un elemento subjetivo que rara vez se demuestra de forma directa. Ante ello, las autoridades han admitido que se pruebe mediante indicios, como el registro sistemático de marcas ajenas, la falta de actividad comercial real relacionada con los productos o servicios amparados, o la intención de bloquear al verdadero titular para forzarlo a negociar. Un caso frecuente es el del solicitante que registra múltiples marcas de terceros sin operar ningún negocio real, y cuya única actividad comprobable es iniciar oposiciones o negociaciones para vender esos registros; frente a ello, la solución práctica es construir un expediente probatorio sólido con búsquedas de antecedentes, análisis del portafolio del solicitante y pruebas de uso previo o conocimiento efectivo del signo.

¿Quién debe probar la mala fe y cómo se valora esa prueba?

En principio, la carga corresponde a quien la alega; sin embargo, una vez aportados indicios razonables, se ha ido consolidando un desplazamiento parcial de dicha carga hacia el titular del registro cuestionado. En estos casos, se exige explicar el origen legítimo del signo y la finalidad real de su solicitud. Un ejemplo práctico ocurre cuando el titular no logra justificar por qué registró una marca idéntica a la de un competidor directo sin haber lanzado nunca un producto o servicio bajo ese signo, lo que refuerza la presunción de una conducta oportunista; como medida preventiva, resulta clave que los solicitantes conserven evidencia clara de su proyecto empresarial, estudios de mercado y planes de uso real que respalden la legitimidad del registro.

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