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lunes, 21 de noviembre de 2022

El proyecto de Reforma Tributaria para la Igualdad y la Justicia Social, que se encuentra finalizando el trámite legislativo, traerá consigo importantes cambios en el sistema tributario colombiano, sistema que, pese a ser ya complejo y a que en los apartados de la exposición de motivos se expresa necesidad de simplificar para que el mismo sea eficiente, se complicaría aún más.

Para el caso del impuesto de renta para personas jurídicas, entre otros, se adicionan sobretasas temporales a diferentes sectores, se limitan y eliminan beneficios tributarios y se adiciona un tema que ha generado gran revuelo: la Tasa Mínima de Tributación.

Esta tasa mínima de tributación pretende que la tarifa mínima de renta sea del 15% sobre una utilidad antes de impuestos depurada, detrayendo conceptos definidos y cuyos cálculos se describen en el parágrafo 6 al artículo 240 del Estatuto Tributario, que sería adicionado mediante el artículo 10 de la reforma.

¿Quiénes no lo aplicarían?

• Las sociedades constituidas como ZESE durante el periodo en que su tasa de renta es 0%.

• Las sociedades que apliquen los beneficios de ZOMAC.

• Las empresas editoriales cuyo objeto social sea exclusivamente la edición de libros.

• Los hoteleras, parques temáticos y agroturismo que apliquen el beneficio de tasa 15%.

• Las Concesiones y asociaciones público-privadas que apliquen el artículo 32 del Estatuto Tributario.

¿Qué pasa con las diferencias temporarias?

Hay diversos temas que pueden tener impacto en la aplicación de esta norma, particularmente, las diferencias temporarias que surgen producto de la aplicación de las normas fiscales que difieren del tratamiento contable que se da a algunos rubros. Por ejemplo, una planta de producción cuya vida útil estimada contable es de 80 años pero fue adquirida antes del año 2016, es depreciada fiscalmente a 20 años, esto ocasiona una mayor deducción fiscal y en consecuencia un impuesto de renta menor al impuesto teórico depurado según el procedimiento previsto en la reforma, esto debido a que para la utilidad depurada no se tiene en cuenta el efecto del impuesto diferido y por ende la tasa de tributación depurada podría ser inferior al 15% y sería necesario liquidar impuesto adicional.

¿Qué implicaciones adicionales tendría sobre los dividendos?

El cálculo de la porción no gravada en distribución de dividendos descrita en el artículo 49 del Estatuto Tributario, parte en general de detraer de la renta líquida gravable y las ganancias ocasionales gravadas los impuestos generados de dichos conceptos, así entre mayor sea la utilidad sobre la que liquide impuestos la sociedad, menor será el que recaiga sobre los socios y/o accionistas una vez sean distribuidos los dividendos.

En el ejemplo que vimos anteriormente, en las compañías que presenten este tipo de diferencias y cuenten con utilidades susceptibles de ser distribuidas, el impuesto adicional pagado producto de la aplicación de la tasa mínima de tributación genera un mayor impuesto en la sociedad, y a su vez un monto adicional de dividendos gravados en cabeza de los socios y/o accionistas una vez los dividendos sean distribuidos en calidad de exigibles, esto debido a que la aplicación de la tarifa mínima de tributación adiciona impuesto pero no base gravable sobre la cual se pueda tomar una porción de utilidad no gravada.

Dados lo anterior, es importante que cada compañía evalúe los efectos no solamente en el periodo corriente sino en los periodos siguientes que sean consecuencia de las decisiones tomadas hoy.

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