María Paz Mejía Londoño, abogada Asociada Del Hierro Abogados

Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • María Paz Mejía Londoño

miércoles, 9 de septiembre de 2020

Algunos abogados pasan sus vidas laborales enteras sin toparse con unos híbridos de instituciones jurídicas llamados Sucursales de Sociedad Extranjera (SSE). Otros, nos topamos con ellas casi diariamente porque abundan en algunos sectores económicos. Desafortunadamente, en ocasiones su regulación es confusa y complicada por lo que sería ideal actualizar su regulación dentro del próximo proyecto de reforma legal al régimen de sociedades.

Las SSE son híbridos, tienen características de sociedad colombiana y de establecimiento de comercio, entre otras:

• En teoría son “extensión” de su matriz, como cualquier establecimiento de comercio. Pero en la vida real las SSE se comportan más como una filial.

• Pueden recibir dinero en calidad de “inversión suplementaria al capital asignado” - algo como pasar de un bolsillo de la matriz a un bolsillo de la SSE, sin aumentar el capital asignado.

• Son responsables del régimen de precios de transferencia, lo cual se justifica desde el punto de vista fiscal, pero resulta complejo desde el punto de vista societario.

• Pueden contraer derechos y obligaciones sin vincular directamente, en principio, a su matriz.

• Deben tener estados financieros separados de su matriz.

¿Cuáles son algunos asuntos de aplicación problemática? (Que ojalá fueran objeto de reforma legal sólo por claridad):

• Su constitución y modificación del acto constitutivo deben hacerse por escritura pública. Valdría la pena que su establecimiento y, en consecuencia, la modificación, especialmente, de asuntos como la vigencia, el objeto social de la SSE o las facultades del representante legal se pudieran modificar por documento privado y que, como ahora, se inscribieran en el registro mercantil. Sería ideal que gozaran de una flexibilidad más cercana a las SAS.

• Pueden constituir establecimientos de comercio - se debate la lógica jurídica, pero en la realidad existen y están inscritos en el registro mercantil-.

• Tienen un “mandatario general” en Colombia (Art. 472 C.Co.) En algunos casos es denominado “representante legal” y en otros “apoderado” sin que haya uniformidad en cómo lo registran las diferentes Cámaras de Comercio; parece algo muy superficial, pero lleva a muchas confusiones en la práctica. Se complica cuando en las SSE hay un poder con decenas de años, transmitido de cabeza en cabeza que se va inscribiendo en el registro mercantil, con frecuencia de manera inadecuada, otras veces sin que se sepa el paradero de quienes alguna vez lo detentaron, y sin que las cámaras eliminen a esos apoderados que entregaron sus facultades. Sería mejor decir unificar el requisito de “representante legal” con funciones y limitaciones claras cuya reforma no requiera escritura pública y, si es del caso algunos apoderados que no se confundan con el representante legal.

Lo que debería exigirse es que en el registro mercantil quedara evidente cuál es el órgano responsable de designar a los representantes legales y revisores fiscales para tener certeza de quién puede hacer los cambios.

• Por otra parte, el código de comercio, (art. 474) establece una serie de “actividades permanentes”. Sin embargo, ojo porque puede no haber obligación de crear una SSE, pero sí se puede estar sujeto a las normas sobre establecimiento permanente fiscal (Art. 20-1 y ss del E.T.).

En fin, una reforma no es urgente, pero le luciría mucho al régimen de SSE y de sociedades.

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.