Dionisio de la Cruz Socio de Archila Abogados

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  • Dionisio de la Cruz Camargo

jueves, 2 de junio de 2022

Sin duda el procedimiento arbitral abreviado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá abre una opción real para que proveedores y consumidores resuelvan sus diferencias en un escenario judicial especializado.

No obstante, como no hay rosas sin espinas, la inclusión de la cláusula arbitral dentro de los contratos de consumo va a ser un tema de arduo dionidebate jurídico.

¿En qué consiste el debate jurídico?

En efecto, antes de pronunciarse respecto del fondo del asunto, la Superintendencia de Industria y Comercio o los jueces, cuando sea presentada inicialmente ante ellos demanda y el proveedor presente la excepción de falta de jurisdicción o competencia, o los árbitros, cuando decidan de fondo, deberán analizar la legalidad de la cláusula arbitral, ya que si bien el estatuto arbitral derogó el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, que la consideraba abusiva per se, la cláusula aún debe analizarse bajo el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, que establece cuándo una cláusula debe ser considerada como abusiva y por lo tanto ineficaz de pleno derecho.

¿Qué quiere decir lo anterior?

En otras palabras, el hecho de haberse derogado la norma que consideraba abusiva per se la cláusula arbitral no impide que esta pueda ser considerada como tal si genera, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor o afecte “el tiempo modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos”.

En efecto, no debemos olvidar que en la mayoría de las relaciones de consumo el clausulado que la regula se encuentra contenido en contratos de adhesión donde el consumidor no tiene la posibilidad de discutir la inclusión de la cláusula y ciertamente, casi nunca lo consulta, lo que va a originar que sea la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez ordinario quienes definan la legalidad de la cláusula cuando el proveedor presente la excepción.

Ahora bien, como los contratos de consumo generalmente se perfeccionan sobre bienes o servicios cuyo valor hace que no se justifique acudir a la justicia arbitral, muy seguramente habrá muchas declaraciones de ineficacia de la cláusula.

Pero, esto no obsta para que en aquellos contratos mediante los cuales se adquiera un inmueble o una maquinaria de uso personal o no ligada intrínsecamente a la actividad económica de una empresa, así como contratos financieros o de suministro, en donde las partes pacten de común acuerdo la cláusula o, cuando a pesar de encontrarse la cláusula en un contrato de adhesión, no deba ser considerada como abusiva, permitiría la aplicación del trámite arbitral abreviado, dando la oportunidad que sea un árbitro quien defina la controversia.

Que las reclamaciones propias de las relaciones de consumo puedan ser analizadas por un árbitro, no necesariamente implica que las ventajas sustanciales y procesales con que el estatuto del consumidor no deban ser aplicadas por este, pero sin duda será bajo una óptica distinta de interpretación a la tradicional de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de autoridad de protección al consumidor.

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