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Comercial y de la empresa


Martínez Quintero Mendoza González Laguado & De La Rosa

Medidas cautelares en la jurisdicción societaria

12 de junio de 2014

Nicolás Polanía Tello

Socio de Dla Piper Martínez Beltrán
Martínez Quintero Mendoza González Laguado & De La Rosa
Canal de noticias de Asuntos Legales

En el muy útil compendio de jurisprudencia societaria, disponible en línea, la Delegatura recoge doce providencias que resuelven sobre la admisión o no de medidas cautelares, en los que fija los criterios que sopesa el juez para decidir sobre su procedencia.

¿Qué medidas cautelares se pueden solicitar?
Las que sean necesarias. El Código General del Proceso -CGP- intervino radicalmente el régimen de las cautelas procesales vía artículo 590, vigente desde el 1 de octubre de 2012. Esta normativa autoriza a decretar “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable”, es decir, se rompe el principio de taxatividad que traía el Código de Procedimiento Civil -CPC-, según el cual las medidas cautelares viables eran solo las tipificadas en dicho estatuto. 

Según el CGP, entonces, el elenco de medidas de esta naturaleza es inagotable, en la medida en que prima un criterio eminentemente funcional, que por lo demás supera el que informaba el antiguo régimen de cautelas, que se reducía a asegurar la eficacia del fallo. Ahora, si una orden del Despacho tiene la virtualidad de proteger el “derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, podrá ser pedida por la parte interesada o decretada de oficio.

¿Qué criterios se evalúan para decretar las medidas cautelares?
El mismo artículo del CGP prevé unos elementos de juicio ciertos, aunque de formulación abierta, a saber, (i) legitimación o interés para actuar; (ii) existencia de amenaza o vulneración del derecho; (iii) apariencia de buen derecho; (iv) necesidad; (v) efectividad; y (vi) proporcionalidad de la medida. Así mismo, el adjudica al juez la competencia para imponer medidas menos gravosas que las solicitadas, así como para fijar sus alcance y duración, y para modificarlas, sustituirlas o cesarlas, de oficio o a petición de parte.

A este nuevo régimen de medidas cautelares, habría que adicionar la siguiente consideración: el Estatuto Arbitraje, contenido en la Ley 1563 de 2012, dispone una modalidad adicional de medida cautelar como vehículo de aseguramiento de pruebas. En efecto, el parágrafo del artículo 32 dispone: “Las medidas cautelares también podrán tener como objeto recaudar elementos de prueba que pudiesen ser relevantes y pertinentes para la controversia.

“Quien ejerza funciones jurisdiccionales, podrá decretar medidas cautelares para este propósito en los procesos sometidos a su conocimiento, sean o no procesos arbitrales”.

¿Qué medidas cautelares ha decretado la Corte Societaria?
De todo orden. En realidad, el Juez Societario ha sido bastante estricto en la ponderación de las solicitudes de medidas cautelares que le han cursado las partes, y en las providencias que resuelven estas solicitudes ha dejado esbozada una metodología clara de análisis de la viabilidad de estas peticiones, que pasa por la estimación de las probabilidades de éxito de las pretensiones, la apariencia de buen derecho, el interés económico del demandante, el perjuicio que la medida puede causar al demandado (para estimar la caución), la efectividad y proporcionalidad de la medida, en fin.

Al amparo de estos criterios, la Corte Societaria ha ordenado, por ejemplo, suspender los efectos de decisiones sociales, suspender los efectos de anotaciones en el registro mercantil, inscribir la demanda, suspender la afiliación de sociedades a la Cámara de Comercio, suspender los efectos de contratos comerciales, embargar establecimientos de comercio, practicar inspecciones judiciales (según lo autorizado por el Estatuto de Arbitraje), etc.

Por otro lado, el Juez ha dejado en claro que el hecho de que el Despacho acceda a decretar una medida cautelar de cualquier índole, no supone prejuzgamiento alguno. En efecto, a pesar de que en la providencia se ponderen las posibilidades de éxito de las pretensiones, y que de dicho análisis se desprenda la viabilidad de la medida, dicha decisión provisional no aborda el debate de fondo, de suerte que es posible, como ha ocurrido, que el estudio del material probatorio, en el curso del proceso, desvirtúe esa primera impresión

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