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  • Julián Esteban Lozano Gamboa

sábado, 18 de mayo de 2019

La más reciente aprobación, por parte del Congreso, del Proyecto de Ley del Plan de Desarrollo (a la fecha pendiente de sanción presidencial) introduce una serie de modificaciones al régimen de contratación de proyectos de infraestructura. Entre otros aspectos, el Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo aclara la posibilidad, en cabeza de algunos entes descentralizados, para que puedan ser contratantes de concesión bajo la modalidad de asociación público privada y, a su vez, otorga algunas herramientas adicionales a las entidades territoriales para el desarrollo de estos contratos, con la creación del fondo de contingencias para estas entidades.

¿Cuál será el régimen de contratación aplicable a los entes descentralizados para contratos que permitan la vinculación de capital privado?

El Artículo 77 del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo aclara las dudas que había ocasionado el parágrafo del Artículo ocho de la Ley 1508 de 2012, al ser modificado por la Ley 1882 de 2018, en relación con la exclusión del régimen de contratos APP -en calidad de contratantes- a las Sociedades de Economía Mixta -SEM-, sus filiales, las empresas de servicios públicos domiciliarios y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado -Eice- o sus asimiladas. Este término asimiladas había generado dudas en cuanto a las figuras jurídicas a las cuales se podía extender dicha restricción; sin embargo, el artículo en mención del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo establece que las Eice, las SEM en las que el Estado tenga una participación mayor a 50%, sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación del Estado superior a 50% y las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas podrán ser contratantes bajo esquemas de APP.

Igualmente, este artículo incorpora una novedad al permitir que las entidades aludidas puedan optar por esquemas de participación privada en infraestructura de conformidad con el régimen de contratación que les sea aplicable, incluyendo la posibilidad de celebrar contratos de concesión de la Ley 80 de 1993.

¿En qué consiste el fondo de contingencias para entidades territoriales?

Por otra parte, el Artículo 66 del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo modifica y adiciona algunos apartes de la Ley 448 de 1998. En particular, impone la obligación de las entidades territoriales y sus descentralizadas de crear su propio fondo de contingencias, al cual deberán realizar los aportes necesarios dependiendo la valoración de pasivos contingentes que resulten de la celebración, entre otros, de contratos estatales. De esa manera, las entidades territoriales no tendrán que obtener la aprobación de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las obligaciones contingentes, dado que realizarán los aportes a su propio fondo de contingencias y, en ese orden de ideas, deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda las apropiaciones necesarias para tales efectos.

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