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  • Julieth Andrea Roldán

martes, 16 de septiembre de 2014

Dicha figura se desprende del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, en donde se define al contratista independiente como “(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.”

Es importante tener presente que se podrá acudir a este contrato siempre y cuando se presenten las siguientes premisas:

a) Se trate de obras contratadas a precio determinado

b) Que el contratista asuma todos los riesgos de la ejecución 

c) Que el  contratista goce de la libertad para nombrar y remover el personal de cual se va a valer para la ejecución de los trabajos

d) Que el contratista goce de plena autonomía tanto desde el punto de vista técnico para la ejecución de las obras, como en la dirección y manejo del personal que haya contratado, para quienes será su empleador.

e) Que en el ejecución de las obras utilice sus propias herramientas y medios de trabajo

¿Es una modalidad de contratación laboral?
No. El contratista independiente es vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, contrato que está regulado en el  artículo 1495  de Código Civil, por lo tanto es una relación de naturaleza civil que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato, a pesar de que esta figura se menciona en el artículo 34 del Código Laboral, no está regulado por  normas laborales pues estas son de orden público y no están sujetas a la negociación entre las partes, como sí lo son las nomas civiles.

¿Si no es un contrato laboral cómo se realizan los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista independiente?
El contratista, sin importar la duración o el valor del contrato, deberá estar afiliado y ser cotizante obligatorio al Sistema General de la Seguridad Social en Salud y Pensiones.

La base de cotización a estos subsistemas está definida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 que estable que será del 40% de los ingresos mensuales recibidos por el contratista, que en ninguna caso podrá ser inferior a un salario mínimo legal vigente, ni superior a 25 salarios mínimos legales vigentes. El artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, establece que en los contratos de vigencia indeterminada el ingreso base de cotización será equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se realizará el aporte a salud, que actualmente corresponde al 12,5% y a pensiones correspondiente al 16%.

¿Cómo se realizan los pagos al Sistema de Riesgos Laborales?
La Ley 1562 de 2012, reglamentada por el Decreto 0723 de 2013, señala que las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones  públicas o privadas con duración superior a un mes, son afiliados obligatorios al Sistema de Riesgos Laborales. El contratista tiene derecho a la libre escogencia de la ARL y deberá informar al contratante la administradora a la cual se encuentra afiliado, si el contratista no se encuentra afiliado a ninguna administradora, será obligación del contratante realizarla.  Le corresponde al contratista pagar el valor de la cotización cuando el riesgo  corresponda al grado I,II o III de conformidad con la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto 1107 de 2000. Le corresponderá al contratante cuando el riesgo corresponda al grado IV o V.

¿Qué obligaciones surgen para los contratantes?
El  contratante deberá verificar la afiliación y pago de los aportes correspondientes que realice el  contratista independiente, que deberá ser en todos los casos sobre  el 40% del valor mensualizado del contrato, de la misma manera deberá verificar el pago a la ARL cuando el riesgo corresponda al grado I,II o III., de no hacerlo,  el contratante deberá pagar los dineros faltantes por los aportes dejados de cotizar o cotizados en indebida forma por el contratista .

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