Juan Sebastián González Abogado de Posse Herrera Ruiz

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sábado, 5 de noviembre de 2022

Desde enero de este año la competencia en materia de litigios contencioso administrativos relativos a asuntos de propiedad intelectual cambió. La entidad competente en primera instancia es ahora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia, el Consejo de Estado. Anteriormente, solo era competente el Consejo de Estado en única instancia, lo cual generó una gran congestión en la Sección Primera y una natural demora en los procesos.

¿Se han presentado nuevas realidades?

El cambio de competencia ha traído consigo nuevas realidades tanto para los magistrados del Tribunal como para los usuarios de la administración de justicia. De un lado, el Tribunal no estaba familiarizado con este tipo de disputas y se ha enfrentado a un importante volumen de acciones que no venía manejando. De otro lado, los litigantes de este tipo de asuntos no estábamos acostumbrados a la interpretación de la ley que ha venido aplicando el Tribunal.

La principal discusión que se está presentando hoy en día es si existe o no obligación de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. En opinión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la conciliación extrajudicial debe agotarse en virtud del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), por lo que ha decidido inadmitir todas las acciones de nulidad que no aporten constancia de haber agotado dicho requisito.

Por su parte, los litigantes hemos sostenido que existe jurisprudencia amplia del Consejo de Estado, la cual ha establecido la ausencia de obligación de agotar la conciliación extrajudicial en este tipo de asuntos. Lo anterior, debido a que estas acciones carecen de contenido patrimonial y por ende, no son asuntos de naturaleza conciliable para las entidades administrativas.

Adicionalmente, hemos esgrimido que la normativa actual impide a las entidades administrativas conciliar asuntos que no tengan contenido patrimonial, en virtud del artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, los cuales no son contrarios al artículo 161 del CPACA. Las mencionadas normas explican de manera clara que las entidades públicas solo pueden conciliar los asuntos de carácter particular y contenido patrimonial.

La anterior discusión cobra importante relevancia, pues implicaría un cambio trascendental en el trámite de este tipo de acciones y pone sobre la mesa la capacidad que tienen las entidades administrativas de conciliar asuntos que no tienen contenido patrimonial.

Adicional a lo anterior, el Tribunal se va a ver enfrentado a decidir sobre nuevas y viejas discusiones como la posibilidad de decretar medidas cautelares que suspendan la fuerza ejecutoria de actos administrativos relativos a propiedad intelectual, la prejudicialidad entre acciones de nulidad y acciones de infracción e incluso la necesidad de solicitar interpretaciones prejudiciales en primera instancia. Con seguridad esto abre la posibilidad a que se dinamice el litigio de propiedad intelectual y se establezcan nuevos paradigmas.

Estos primeros años de adopción de las nuevas normas procesales, con seguridad van a requerir el fortalecimiento de las prácticas de litigios de propiedad intelectual. Así mismo, los litigantes vamos a tener que actuar con creatividad, mente abierta y, sobre todo, debemos desaprender muchas de las prácticas que dábamos por incuestionables hasta el año pasado. Esta es una oportunidad para convencer a los empresarios de que vale la pena litigar los casos en Colombia.

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