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  • Juan Pablo Coy Jaramillo

lunes, 12 de febrero de 2024

Desde la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022 cada vez más las empresas se preocupan por mitigar los riesgos asociados a los delitos de corrupción y soborno transnacional. Lo anterior, como consecuencia natural del régimen de responsabilidad administrativa de las personas jurídicas que incorporó a nuestro sistema jurídico esta ley.

Con más frecuencia desde la práctica vemos como las empresas incorporan en sus políticas o reglamentos sistemas de gestión del riesgo de corrupción. Esto lo vemos incluso en empresas que no están obligadas por la Superintendencia de Sociedades a contar este tipo de sistemas y que, en un entendimiento integral de las normas en la materia, incorporan ambos regímenes en sus políticas.

Sin embargo, en Colombia poco se habla del delito de corrupción privada, pues vemos escándalos de corrupción pública que desvían la mirada del impacto que tiene la comisión de conductas corruptas en el sector real. Probablemente se deba a la naturaleza y ubicación de este delito en el código penal. Esto es, entender la corrupción privada como un problema netamente patrimonial y no reputacional. Por la forma en la que hoy se mueven los mercados, creo que el delito de corrupción privada debe pensarse como uno que incluye cualquier riesgo asociado a la corrupción incluido el reputacional. Así las cosas, les explicaré brevemente cómo se materializa este perjuicio en la corrupción privada y qué hacer al respecto.

¿A QUÉ SE REFIERE EL PERJUICIO REPUTACIONAL?

En materia de corrupción privada, las afectaciones a las que se pueden ver enfrentadas las compañías pueden ser, por ejemplo, impacto negativo en el posicionamiento del negocio en el mercado, lo que facilitará la entrada de nuevos competidores; dificultades para mantener o conseguir talento; así como dificultades para expandir el negocio. Por un lado, porque a nadie le interesa contagiarse de actividades corruptas y, por otro, por la falta de confianza en la empresa.

¿SE DEBE MATERIALIZAR ESE PERJUICIO?

Por la forma en la que está redactado el tipo penal de corrupción privada, podemos decir que no es necesario que la empresa sienta las contracciones del negocio a las que nos estábamos refiriendo. Esto quiere decir, que debe ser objetivamente probable que esto suceda. Hoy, con la Ley 2195 del 2022, es más probable ver materializados estos perjuicios.

¿QUÉ HACER ENTONCES?

En mi opinión, la mitigación del riesgo de reputacional relacionado a la corrupción privada debe estar alineada con las estrategias en materia de PTEE que cuente la compañía. Sin embargo, por la naturaleza del riesgo lo cierto es que debe estar ligada a la estrategia con los posibles focos de corrupción que haya en la compañía. Cuando hablamos de mitigar los riesgos pensamos en la disminución de su probabilidad de ocurrencia o el impacto generado, así las cosas, será indispensable para la compañía generar mecanismos que prevengan ambas variables.

¿Y SI NO ESTOY OBLIGADO NORMATIVAMENTE A TENER PTEE?

Eventualmente todas las compañías del sector real estarán obligadas a implementar sistemas de gestión de riesgos asociados a la corrupción y soborno transnacional. Por lo que mi invitación es a que no espere a estar obligado para incorporar estos mecanismos dentro sus prácticas y políticas empresariales. Muchas multinacionales evalúan con buena apreciación aquellas empresas que cuentan con esas políticas. Recuerde que el régimen de sanciones administrativas de la Ley 2195 de 2022 es diferente al régimen de la Superintendencia de Sociedades.

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