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  • Cristián Julián Cortés Ascencio

sábado, 26 de agosto de 2023

Tradicionalmente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC rechazó la
procedencia del llamamiento en garantía en las acciones de protección al consumidor.
Esto conllevó la intervención del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de
Justicia, quienes revocaron decisiones de la SIC tras estimar viable el llamamiento en
estos asuntos. De manera acertada, la SIC cambió recientemente su postura en favor de
dicha figura procesal para los litigios de consumidor.
¿Qué es el llamamiento en garantía?
Es una institución procesal prevista en el art. 64 del C.G.P., en virtud de la cual una de
las partes, usualmente el demandado, puede convocar a un sujeto que, por mandato
legal o contractual, está obligado a reembolsarle la condena que le lleguen a imponer o a
indemnizarle los perjuicios que le puedan causar. En caso de ser admitido, en el fallo se
resuelven 2 relaciones jurídicas: la existente entre demandante y demandado, y si hay
lugar a ello, sobre el vínculo entre llamante y llamado en garantía.
En ese sentido, es una figura que materializa principios como la economía procesal y el
acceso efectivo a la administración de justicia, ya que permite dirimir en un solo proceso
todas las relaciones jurídicas derivadas de una controversia. En materia de consumidor,
supóngase que un productor y un proveedor de cierto producto tienen pactado
contractualmente que aquel mantendrá indemne a este frente a las reclamaciones por
la calidad, idoneidad y seguridad del producto. Luego, si el proveedor es demandado,
podría llamar en garantía al productor exigiendo esa obligación contractual.
¿Cuál fue la postura tradicional de la SIC y cómo cambió?
La SIC rechazaba el llamamiento en garantía por los siguientes argumentos: i) la
facultad jurisdiccional de la SIC es excepcional, solo para los supuestos previstos en la
ley, según el art. 116 de la C.P. y el art. 24 del C.G.P.; ii) luego, solo sería competente
para conocer sobre la violación de los derechos de los consumidores conforme a la Ley
1480; iii) la SIC no tendría facultad para resolver controversias de índole contractual o

legal entre empresarios, ajenas a una relación de consumo; y iv) en virtud de la
responsabilidad solidaria a cargo de productores y proveedores, el consumidor puede
exigir la garantía legal a cualquiera de ellos, sin que se requiera la presencia de ambos
para resolver el litigio (litisconsorcio cuasinecesario).
No obstante, dentro del expediente 23-73929, recientemente la SIC admitió la viabilidad
del llamamiento en litigios de consumidor. Sustenta su decisión en 2 principios: debido
proceso y acceso a la administración de justicia; así como en la jurisprudencia del TSB y
de la CSJ que había reconocido dicha viabilidad en sede de apelación y de tutela.
Con todo, el llamamiento en garantía es procedente porque: i) el principio de simetría
funcional (pár.3 art. 24 del C.G.P.) ordena a las autoridades administrativas con función
jurisdiccional tramitar sus procesos bajo las mismas vías procesales que el juez
ordinario; ii) la SIC debe brindar una solución jurídica a todas las controversias que le
formulen, como lo haría el juez ordinario; iii) el llamamiento propende por la eficiencia
de la administración de justicia y garantiza el derecho de defensa; y iv) el llamamiento
entre productor y proveedor permitiría dilucidar con mayor amplitud el reclamo del
consumidor, sin afectar su libertad de reclamar a cualquiera de ellos.

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