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  • Yeinni Katherin Ceferino Vanegas

viernes, 3 de mayo de 2019

Para los abogados que litigan ante el Consejo de Estado se torna traumático enfrentarse a interpretaciones disímiles de una sección a la otra frente al término para reformar la demanda, donde a pesar de existir norma expresa que regula el tema, la interpretación del Artículo 173 del Cpaca numeral uno no es pacífica o no lo fue hasta el reciente pronunciamiento de la misma Corporación.

¿Cuáles son los términos?

Y, es que finalmente el Consejo de Estado - sección primera mediante auto del 06 de septiembre de 2018, a través de la facultad otorgada por el Artículo 271 del Cpaca unificó jurisprudencia respecto de este tema, acogiendo la tesis aplicada por las secciones segunda, tercera y cuarta, aclarando que el término para reformar la demanda debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el plazo del traslado.

Lo anterior corresponde a que en la sección segunda, tercera y cuarta del Consejo de Estado dan aplicación al Artículo 173 numeral uno, contabilizando la oportunidad para reformar la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, es decir, vencidos los treinta (30) días de traslado.

Situación completamente diferente ocurría en la sección primera de esa Corporación, donde la aplicación e interpretación que se hacía del articulado en mención era diferente, toda vez que entendían que la oportunidad de reformar la demanda iniciaba una vez vencido el término de notificación y dentro de los diez (10) primero días del término de traslado de la demanda, es decir, de forma simultánea al término para contestar de la demanda. Lo anterior, fundamentado en que no era plausible permitirle al demandante reformar la demanda y sus falencias después de haber conocido la contestación de la demanda, por cuanto eso desconocía el debido proceso, el principio de la igualdad, buena fe y lealtad de la contraparte.

Vale la pena resalta en este punto lo que dispone el Cpaca en el Artículo 173 del Cpaca numeral uno frente a la oportunidad para reformar la demanda, en el que se indica que “podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”.

La norma es clara al establecer que se podrá reformar después de vencido el término de traslado, situación que en ningún momento permite una ventaja para el demandante, sino una oportunidad perfecta para subsanar las falencias que se hayan presentado con la demanda y con esto poder fijar el litigio con mayor precisión, pero, además, sin violar el principio de igualdad, teniendo en cuenta que el demandado cuenta con un término para manifestarse frente a las modificaciones presentadas con la reforma de la demanda.

Lo anterior, permite afirmar que finalmente el asunto fue zanjado al interior de esta Corporación y con esto, la aclaración frente a los abogados, los Tribunales y los Juzgados Administrativos, estos dos últimos en los que algunas veces también existieron disparidad de criterios a la hora de determinar el término para reformar la demanda.

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