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lunes, 4 de marzo de 2024

En el artículo 59 de la Ley 675 de 2001 se establecen sanciones sociales, monetarias y restrictivas por no asistir a la asamblea general

Sigue la temporada de asambleas de copropietarios en los conjuntos y edificios residenciales, una cita anual que muchos quisieran evitar, aunque hacer esto lo pueda exponer a sanciones.

La Ley 675 de 2001 estableció que es una obligación de los copropietarios reunirse cada año para tratar los temas relevantes de la copropiedad, y en el artículo 59 se establecen tres categorías de sanciones por no asistir a la asamblea general. Estas son sociales, monetarias y restrictivas.

En el caso de la sanción monetaria, no se puede superar al valor de dos cuotas mensuales de la administración, y solo se pueden imponer estas multas o sanciones en el caso de que estén contempladas en el reglamento de la copropiedad.

Pero para aplicar estas sanciones se debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e impugnación. "El procedimiento debe contar con un mecanismo idóneo de notificación del inicio del procedimiento; el otorgamiento de un plazo razonable para la presentación de descargos y la presentación de pruebas, un tiempo para la valoración del caso y una decisión que esté dentro de los parámetros y límites establecidos en la Ley y el Reglamento de Propiedad Horizontal", explica Esteban Garcia Jimeno, senior counsel en Holland & Knight.

Si se establecen sanciones sociales o restrictivas estas no pueden ser la suspensión del servicio de citófonos, prohibir la atención por parte del portero, impedir el acceso de visitantes de la persona infractora, suspender el uso de casilleros, impedir el ingreso o salida de inmuebles o pertenencias del infractor, restringir el uso de zonas comunes esenciales como la portería, las vías de acceso y medios de comunicación.

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