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Edictos y Avisos Legales





EDICTOS

11 de octubre de 2026

EDICTO

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Trece Civil Municipal De Barranquilla

REF.: PROCESO LIQUIDACION OBLIGATORIA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE RAD.: 080014053013-2026-00674-00 DTE.: MAYRA ALEJANDRA REDONDO IGLESIAS C.C. 1140882822 INFORME SECRETARIAL. Señora Juez, a su despacho la presente liquidación patrimonial informándole que la oficina judicial previas las formalidades de reparto asigno la presente liquidación patrimonial, está pendiente la admisión. Sírvase proveer. Barranquilla, 31 de agosto de 2026 RUBEN DELGADO GALEZO Secretario

REF.: PROCESO LIQUIDACION OBLIGATORIA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE RAD.: 080014053013-2026-00674-00 DTE.: MAYRA ALEJANDRA REDONDO IGLESIAS C.C. 1140882822 JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL. Barranquilla. Para todos efectos la fecha de esta providencia es la reseñada en la firma electrónica. ASUNTO: Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del trámite de la referencia. PREMISA NORMATIVA: Ley 1564 del 2012. Ley 2445 del 2025 y demás normas concordantes del Código General del Proceso. Ley 2213 de 2023 C.P. y demás normas concordantes. PREMISA FACTICA: Que el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía Seccional Barranquilla, ordenó la remisión de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por MAYRA ALEJANDRA REDONDO IGLESIAS C.C. 1140882822, a la oficina judicial para su respectivo reparto para la apertura de la liquidación patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 561 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 27 de la ley 2445 de 2025 fundado en el hecho de haberse declarado fracasada la etapa de negociación de los pasivos por el voto negativo de los acreedores al acuerdo. De conformidad con la Ley 2445 de 2025, el procedimiento de insolvencia que tramite las entidades reconocidas por la ley no se puede exigir cumplimiento de falencias y /o clarificaciones por lo es del caso dar cumplimiento a las circunstancias previstos en el numeral primero del artículo 563 y demás normas del C.G.P. modificado por el artículo 29 de la ley 2445 de 2025 el Despacho. R E S U E L V E:

RIMERO: Decretar de plano la apertura del procedimiento liquidatario patrimonial de la deudor (a) MAYRA ALEJANDRA REDONDO IGLESIAS C.C. 1140882822, iniciado ante la fundación Liborio Mejía y/o por solicitud del deudor, fundamentado en el fracaso de la etapa de la negociación del acuerdo de pago y/o nulidad no saneada del acuerdo de pago o reforma forzada por el primer incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado y/o por solicitud directa de la persona natural-deudora; en consecuencia, entiéndase que su patrimonio ha quedado disuelto y en adelante se reconocerá que se encuentra en Liquidación Patrimonial (Art. 563 C.G.P, modificado por el Art. 29 del Decreto 2445 de 2025). SEGUNDO: SEGUNDO: Designar como liquidadores: Principal al Dr. CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR MOLINA identificado con la C.C No. 91.489.592, Correo electrónico cv.auxiliardejusticia@gmail.com, Notificación Calle 39 # 28-08, No 3154914297, 3167300950 primer liquidador suplente DOMINGO TEOBALDO TOVAR RODRIGUEZ identificado con la C.C No. 8.674.419, dirección Electrónica dtovarrodiguez@gmail.com, Notificación carrera 13B No. 63-C-04, teléfono No. 3013306768, Segundo Liquidador suplente ELCER TOVAR RODRIGUEZ identificado con la C.C No. 93.379.709 dirección Electrónica elcersab@hotmail.com, notificación Calle 41 No 44-155 oficina 204, teléfono No. 3004752030. Comuníquese esta designación por el medio más expedito posible a los liquidadores en las direcciones antes indicada y/o a través de su correo electrónico (art 49 del C.G.P. y modificación 30 de la ley 2445 de 2025 al artículo 564 del C.G.P). Se le advierte que para Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 6 Edificio Centro Cívico. Barranquilla – Atlántico. Telefax: 3885156 Ext: 1071; Correo Institucional: cmun13ba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

ejercer el cargo que se les designa, deben acreditar que han aprobado un Programa de Formación en Insolvencia que incluya la intensidad horaria en liquidación patrimonial. Fíjese al liquidador como gastos en el cursante proceso, la suma de un salario y medio (1, ½) mínimo legal mensual vigente equivalente a la suma de $2.626.357,00. Los cuales deberán ser consignados dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia por estado virtual. Para efecto de la fijación de los honorarios de los liquidadores designados, atendiendo quien actúe, se dará aplicación a lo dispuesto en el acuerdo PSAA15-10448 de 2015, en lo relacionado a las tarifas expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO: Requerir al liquidador para que disponga dentro del término de (5) días siguientes a su posesión, la notificación a todos los acreedores del deudor por medio de aviso, incluidos en la relación definitiva de las acreencias, al cónyuge o compañero permanente si fuere el caso acerca de la existencia del presente proceso de liquidación patrimonial. De igual forma para que publique en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor a fin de que se hagan parte en el proceso (Artículo 564.2 Código General del Proceso, modificado por el Artículo 30 de la Ley 2445 de 2025.) CUARTO: Requerir al liquidador para que en el término de (20) veinte días siguientes contados a partir de la posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor, y la relación de acreencias, cuando el fundamento de la liquidación sea por incumplimiento no subsanado del acuerdo. Para la actualización de los bienes valorados el liquidador debe tomar como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de la deuda y/o de liquidación directa y las actualizaciones de información que este hubiere hecho entre la primera y el auto de apertura en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 545, modificado por el art. 16 del decreto 2445 de 2025. Para la valoración de inmuebles y automotores, deberá tomar en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444 C. G. del P. QUINTO: Requerir al liquidador para que geste las averiguaciones ante el Centro de Conciliación respecto de los procesos que se allegaron frente a la solicitud hecha por el operador de la insolvencia en el entendido de que oficie o comunique a todos los Jueces que adelanten procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa, que cursen en su contra o que adelante contra otro, el deudor(a) MAYRA ALEJANDRA REDONDO IGLESIAS, para que los remitan al proceso liquidatorio que se lleva en esta agencia judicial, conforme la ley, los cuales deben ser presentados antes del traslado de las objeciones de los créditos so pena de rechazarse por extemporáneos, salvo excepción del proceso por alimento (numeral 4 del artículo 564 del C.G.P. modificado por el art. 30 de la ley 2445 de 2025). SEXTO: Prevenir a todos los deudores del concursado, que, solo paguen las obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, al liquidador designado, so pena de ineficacia de todo pago hecho a persona distinta. Salvo excepción, cuando el liquidador sea el mismo deudor, en cuyo caso el pago deberá hacerse a través de un depósito judicial a órdenes del juez del concurso. (Artículo 564.5 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 30 de la ley 2445 de 2025). SEPTIMO: Conforme el artículo 31 de la ley 2445 del 2025, que modifica el artículo 565 del Código General del proceso, consagra la Prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamiento, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre   obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentran en su patrimonio. En el caso de existir obligaciones alimentarias, estas tendrán prelación frente a todas las demás acreencias en cabeza del deudor. OCTAVO: Advertir, que de conformidad con los numerales 2º, 3º del artículo 31 de la Ley 2445 de 2025, modifica el artículo 565 de la Ley 1564 de 2012, la declaración de apertura del presente proceso produce (i) la destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha; salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Los Gastos de administración del procedimiento de negociación de deuda se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubieren elaboradas en este. NOVENO: Advertir, que de conformidad con los numerales 4º del artículo 31 de la ley 2445 de 2025, modifica el artículo 565 de la Ley 1564 de 2012, la declaración de apertura del presente proceso produce (i) la integración de la masa de los activos de los deudores, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales éste sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial, y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulación que hubieren prosperado. DECIMO: Decretar el embargo bienes muebles vehículos automotores de propiedad del deudor MAYRA ALEJANDRA REDONDO IGLESIAS, relacionado en la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante presentada por la deudora, y de cualquier otro denunciado por los interesados., el cual se describen a continuación:

Bien Mueble No. 1

Descripción  - CHEVROLET ONIX 2023 PLACA LJM884

Marca - CHEVROLET

Modelo  - 2023

Placa  - LJM884

Tarjeta Propiedad   10028119918

Avalúo Comercial Estimado   $60.000.000,00

Prenda  - Bancolombia S A

Documento de Soporte  - TARJETA PROPIEDAD

Comuniquesele a la Secretaria de Transito y Seguridad Vial de Barranquilla, para lo de su competencia. Para el cumplimiento y efectividad de la presente las presente diligencias de embargo y/o secuestro y para que el proceso liquidatorio no quede supeditado en el tiempo y a la voluntad del deudor, por ello se procederá a requerir al deudor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso, para que en el término de 30 días diligencie el embargo decretado y se continúe con el secuestro ordenado en la ley 2445 de 2025. DECIMO PRIMERO: Se advierte que, no se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes propios de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable o los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como también aquellos que tengan la condición de inembargables.

DECIMO SEGUNDO: Decretar el desembargo de los bienes del deudor en la eventualidad que se embarguen bienes del deudor y/o se hubieren decretado medidas cautelares sobre los    bienes que estuvieren afectado a vivienda familiar o constituyan patrimonio de familia, así como también aquellos que tengan la condición de inembargables. Teniendo en cuenta lo anterior, cesaran inmediatamente los embargos que pesen sobre estos, sin necesidad de auto que lo ordene.

DECIMO TERCERO: Requerir al liquidador para que en cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de esta providencia oficie a las respectivas entidades para que se remitan todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse. Respecto de las medidas cautelares decretadas en los trámites antes reseñado ordénese la cesación de los embargos, como los salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación y su devolución inmediata al deudor de las sumas retenidas después de tal fecha.

En estos términos, la remisión de estos procesos, produciría: la interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo de los deudores que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación, y, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de los deudores. Sin embargo, la apertura del proceso de liquidación patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios. DÉCIMO CUARTO: Advertir, que de conformidad con los numerales 8o y 9o del artículo 565 de la Ley 1564 de 2012, la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor en la condición de patronos, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. Además, produce la preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria. DÉCIMO QUINTO: En virtud del efecto mencionado en el numeral anterior, se dispone ORDENAR al liquidador que dentro del término de diez (10) días siguientes a su posesión, que deberá reportar las respectivas novedades de retiro de personal ante las entidades de salud y pensión a iniciar la gestión para depurar la deuda con dichas entidades, la cual deberá acreditarse al Despacho. DÉCIMO SEXTO: De conformidad con el artículo 566 del Código General del proceso, modificado por el artículo 32 de la ley 2445 de 2025, los acreedores que no se hicieron parte dentro del procedimiento de la negociación de la deuda deberán presentarse personalmente dentro del proceso o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito dentro del término indicado en este precepto legal. DECIMO SEPTIMO: Comunicar (Auto-Oficio) a las centrales de riesgos TRANSUNION Y EXPERIAN COLOMBIA-DATA CREDITO que administran las bases de dato de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios sobre la apertura del proceso de liquidación patrimonial del deudor, y se integra las obligaciones relacionadas por el deudor MAYRA ALEJANDRA REDONDO IGLESIAS, que concluyeron en la no celebración del acuerdo de pago:

 

Acreedor    Delegados        Capital        Derecho de Voto      Votación

PRIMERA CLASE - FISCO

Alcaldia De Barranquilla    - Nit - 890102018         Erika Patricia Scarpati   Benavides - Cédula De   Ciudadanía - 32.788.157  - T.P. 117694 -  Apoderado(a)  $546.178,00 0.47% Negativo

Sec De Transito    Gobernacion Del  Atlantico - Nit -  890102006  No Reporta     $4.315.200,00      3.74%   Ausente   

Alcaldia Cienaga - Nit -  891780043  No Reporta  $522.789,00      0.45%    Ausente  

Total Acreencias    Primera Clase - Fisco   $5.384.167,00    4.67%  

QUINTA CLASE

Banco De Bogota - Nit -   860002964   No Reporta    $3.866.041,00    3.35% Ausente   

Bancolombia S A - Nit -   890903938  Camilo Andres Canal   Donato - Cédula De  Ciudadanía - 13.270.366    - T.P. 193288 -   Apoderado(a) 

$2.602.271,00    2.26%    Negativo 

$996.340,00      0.86%

$22.135.578,00   19.18%

Banco Serfinanza S A -  Nit - 860043186    No Reporta $4.400.000,00    3.81%    Ausente  

Instituto Colombiano De Crédito Educativo Y Estudios Técnicos En El Exterior En Trámites Y Transacciones Financieras- Icetex - Nit - 899999035 

Sandra Consuelo Reyes Vargas - Cédula De Ciudadanía - 52.588.833 - T.P. 105488 - Apoderado(a)    $73.585.305,00    63.77%    Negativo 

Alcaldia Medellin - Nit - 890905211    Astrid Cecilia Nieto   Cadavid - Cédula De  Ciudadanía - 43.526.671   - T.P. 347941 - Apoderado(a)

$1.207.762,00      1.05%    Ausente    

Alcaldia Itagui - Nit -    890980093  Sofia Berrio Montoya -  Cédula De Ciudadanía -  1.037.671.782 - T.P.  388409 - Apoderado(a)  $1.207.860,00 1.05% Ausente

Total Acreencias   Quinta Clase  $110.001.157,00     95.33%  

Total Acreencias    $115.385.324,00   100.00%

Asistencia de los   Acreedores    86.55% 

Para que se dé aplicación a lo preceptuado en el artículo 573 del C.G.P. DECIMO OCTAVO: Comunicar (Auto-Oficio) a las entidades como Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Alcaldía Distrito De Barranquilla y Gobernación De Atlántico del inicio del trámite de la liquidación patrimonial de persona natural de acuerdo con lo preceptuado en el estatuto Tributario del inicio de la liquidación patrimonial en contra del deudor MAYRA ALEJANDRA REDONDO IGLESIAS, para lo de su competencia. DECIMO NOVENO: Inscríbase la presente providencia en el registro nacional de personas emplazadas conforme el articulo 108 C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 564 ibídem y su modificación según el artículo 30 de la ley 2445 de 2025 contenida en el parágrafo, para dar cumplimiento al requisito de la publicación hágase en el ítem de notificación y/o autos masivos. VIGESIMO: Se les exhorta a todos los acreedores que formaron parte del procedimiento de insolvencia y que fueron incluidos en él, se abstengan de solicitar dentro de este proceso de liquidación patrimonial nuevamente el reconocimiento de sus acreencias, toda vez que ya fueron reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuesta en la relación definitiva de acreedores. (confróntese el parágrafo del artículo 566 del Codigo General Del proceso y modificado por la ley 2445 de 2025 en su artículo 32) VIGESIMO PRIMERO: Se les exhorta a todos los acreedores que formaron parte del procedimiento de insolvencia y a quienes le fueron reconocida personería jurídica a través de apoderado, se abstengan de solicitar nuevo reconocimiento por cuanto congestionan el proceso y produce un desgaste a la administración de justicia, por tanto, se tendrá por reconocido todos togados que representen a los acreedores y el memorial-poder cumplan las exigencias de ley, sin necesidad de auto que lo ordene. VIGESIMO SEGUNDO: Se les exhorta a todos los terceros que no tengan acreencias dentro del proceso de liquidación patrimonial, se abstenga de solicitar se le reconozca personería (Alcaldía, Gobernación, DIAN, y presentar la solicitud de reconocimiento una vez se tenga certeza y prueba sumaria de la existencia de su crédito (Art 32 ley 2445 de 2025, que modifica 566 de la ley 1564 del 2012). VIGESIMO TERCERO: El presente auto con la rúbrica digitalizada del secretario y el código de verificación de la firma electrónica de la operadora judicial hace las veces de Oficio; lo anterior con fundamento en el artículo 111 inciso 2 del CGP, como también el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022. Igualmente remítase el presente proveído a todos los entes, y demás personas que se reseñan en los diferentes numerales como oficio o comunicado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROSA ALICIA BARRERA LUQUE JUEZA*

Rama Judicial del Poder Público Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla Calle 40 No. 44-80, Piso 6 Edificio Centro Cívico Barranquilla Correo Electrónico: cmun13ba@cendoj.ramajudicial.gov.co Auto Oficio No. 2026-00674 Sírvase dar cumplimiento a la orden impartida por este despacho judicial, en la presente providencia, en lo de su cargo. Al contestar citar la radicación completa del proceso. ______________________________ Rubén Dario Delgado Galezo Secretario

Firmado Por: Rosa Alicia Barrera Luque Juez Municipal Juzgado Municipal Civil 013 Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9527ecf87487cca0bd75cf80cde9a847e4ccbbf715c7e584463ee3a79af37795 Documento generado en 22/09/2026 12:17:27 PM

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Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 6 Edificio Centro Cívico. Barranquilla – Atlántico. Telefax: 3885156 Ext: 1071; Correo Institucional: cmun13ba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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