Edictos y Avisos Legales
EDICTO
JUZGADO VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL DE CALI Santiago de Cali, seis de mayo de dos mil veintiséis
76001 4003 021 2026 00275 00
Habiendo fracasado la negociación de deudas del señor WILLIAM ANDRÉS REYES GARCÍA de acuerdo a lo establecido en el artículo 563 del C.G.P., el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL DE CALI,
RESUELVE- PRIMERO. Declarar abierto el trámite de liquidación patrimonial del deudor William Andrés Reyes García identificado con la cédula de ciudadanía No.1082999538. SEGUNDO. Se reconoce personería a la abogada Lorena Orozco Jaramillo como apoderada judicial del deudor, en los términos y para los fines del poder conferido (folio 004 – archivo virtual 002). TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Paola Janeth Calderón Galindez como apoderada judicial del acreedor INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR, MARIANO OSPINA PÉREZ, ICETEX, en los términos y para los fines del poder conferido (folio 002 – archivo virtual 002). Al abogado Jorge Uriel Portillo Fonseca como apoderado judicial del acreedor BANCO DE BOGOTÁ S.A., en los términos y para los fines del poder conferido (folio 035 – archivo virtual 002).Se reconoce personería a JIMENEZ PUERTA ABOGADOS S.A.S. identificado con el NIT.900630679-8 como apoderado judicial del acreedor BBVA COLOMBIA, en los términos y para los fines del poder conferido (folio 057 – archivo virtual 002), sociedad que podrá actuar en la presente tramitación por medio de cualquiera de sus abogados inscritos en el certificado de existencia y representación legal. En el presente acaso, por medio de su abogado Mauricio Martínez. CUARTO. De acuerdo con el artículo 564 del C.G.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 2445 de 2025, DESÍGNASE como liquidadora del patrimonio del deudor a:
NOMBRES Y APELLIDOS - TELÉFONO- CORREO ELECTRÓNICO
RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ OCAMPO cc: 7532968 3006175552 marthacarbelazb@gmail.com/marthacarbelazb@hotmail.com
Y como suplentes, a los liquidadores:
NOMBRES Y APELLIDOS- TELÉFONO - CORREO ELECTRÓNICO
RUBIELA AVILEZ VELASCO - cc. 38437316 -8806108 3155764838 rubielaa@gmail.com
MARTHA CECILIA ARBELAEZ BURBANO cc. 31955449 3138208769 rubencho5549@gmail.com
Líbrese comunicación a la liquidadora para que, en el término de cinco días, concurra a posesionarse del cargo. De no hacerlo, convóquese a los suplentes y adviértase que, como honorarios provisionales, se fija la suma de $750.000 y como gastos para la gestión, a cargo del deudor, la suma de $450.000. QUINTO. Posesionada la liquidadora, deberá proceder con el cumplimiento de lo siguiente: Dentro de los 5 días siguientes a su posesión, notificar mediante aviso, de esta decisión a los acreedores del señor WILLIAM ANDRÉS REYES GARCÍA y a su cónyuge o compañera permanente, si es del caso, según fueron incluidos en la relación definitiva de acreencias en concordancia con la solicitud y documentos presentados en la etapa de negociación de deudas. Publicará en un diario de circulación nacional, como por ejemplo El Tiempo, El Espectador o La República, un aviso en el que convoque a los acreedores del señor WILLIAM ANDRÉS REYES GARCÍA para que se hagan presentes en esta tramitación. Dicha publicación deberá hacerse un día domingo.
Dentro de los 20 días siguientes a su posesión, actualizar el inventario y avalúo de los bienes del deudor, aplicando los lineamientos establecidos en el inciso final del numeral 3º del artículo 564 del C.G.P. audiencia de adjudicacion, un acuerdo de negociacion de deudas, para lo cual se reunirá con el deudor y los acreedores de la manera que considere conveniente, de dichas diligencias o de los motivos de su omisión el liquidador expedirá actas que serán remitidas al expediente, conforme al Parágrafo del artículo 569 del C.G.P.
Elaborar el proyecto de adjudicación que corresponda. En todo caso, respecto de sus funciones de liquidador estará sujeta a las normas que las regulan y a sus regímenes sancionatorios. SEXTO. Ofíciese a todos los Juzgados Civiles Municipales y de Circuito de esta ciudad, para que se sirvan informar a este Despacho si allí cursan procesos ejecutivos en los que funja como parte el señor WILLIAM ANDRÉS REYES GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No.1082999538 y de ser el caso, remitan a esta actuación aquellos en los que el insolvente sea demandado, cumpliendo el numeral 4º del artículo 564 del C.G.P., en concordancia con el numeral 7 del artículo 565 del mismo Estatuto, colocando a disposición de esta liquidación las medidas cautelares que se hubieren decretado sobre los bienes de la deudora. Especialmente, al siguiente Despacho Judicial para que remita a órdenes de este recinto, el siguiente proceso: a. Juzgado 030 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, radicación 11001418903020250057800, demandante Banco de Bogotá S.A., proceso ejecutivo.
SÉPTIMO. Ofíciese a todos los Juzgados de Familia de esta ciudad, para que se sirvan informar a este Despacho si cursan procesos ejecutivos en contra del señor WILLIAM ANDRÉS REYES GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No.1082999538, los cuales no deberán ser remitidos, pero harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos. Lo anterior en cumpliendo el numeral 4º del artículo 564 del C.G.P. OCTAVO. Consúltese el Registro de Garantías Mobiliarias del señor WILLIAM ANDRÉS REYES GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No.1082999538 y OFÍCIESE a los acreedores que adelanten trámites privados de ejecución por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, para que los remitan a la liquidación patrimonial. NOVENO. ADVIERTASE respecto de la incorporación de actuaciones ordenadas en los numerales SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO que los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales . En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas. DÉCIMO. Se previenen a los deudores del deudor WILLIAM ANDRÉS REYES GARCÍA, para que las obligaciones a favor de este último sean pagadas EXCLUSIVAMENTE al liquidador designado por este Despacho. Todo pago hecho a persona distinta del liquidador aquí designado no tendrá efecto de extinción de las obligaciones. DÉCIMO PRIMERO. En cumplimiento del parágrafo del artículo 564 del C.G.P., publíquese esta providencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. DÉCIMO SEGUNDO. REPÓRTESE de manera inmediata a las entidades que administran bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la apertura de la presente liquidación patrimonial, adjuntándole el presente proveído. DÉCIMO TERCERO. El señor WILLIAM ANDRÉS REYES GARCÍA deberá tener en cuenta los efectos de esta providencia, consignados en el artículo 565 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025, a saber: "...1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías. 2. La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento."
anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se hubiere elaborado en este. La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulación que hubieran prosperado.
(...) No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. El juez de la liquidación resolverá mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes...". Aunado a los descritos en el artículo 545 del C.G.P. modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, que dice: "...1. Los previstos en el numeral 1 del artículo 565. En consecuencia, no podrán iniciarse contra el deudor nuevos procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y se suspenderán los que estuvieren en curso al momento de la aceptación. La suspensión incluirá la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas respecto de bienes o derechos pertenecientes al deudor y emolumentos que este tenga por recibir por cualquier causa, personalmente o en cuentas bancarias o por medio de cualquier producto financiero, y los actos preparatorios del perfeccionamiento de tales medidas. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. Las diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza, habiendo sido comunicado directamente el titular o cesionario sobre la admisión del deudor a un procedimiento de insolvencia darán lugar a un llamado de atención, en la primera ocasión, a una amonestación, en la segunda, y a la postergación del pago de todas las obligaciones que se hayan calificado y graduado o deban calificarse y graduarse a favor del acreedor, en la tercera, sanciones que serán impuestas, a petición del deudor, por el conciliador o el juez de la liquidación. A partir de la cuarta ocasión, el conciliador o el juez enviarán la queja a la Superintendencia Financiera o a la de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley 2300 de 2023, junto con las pruebas que haya aportado el quejoso, a efecto de que se imponga al acreedor una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de los créditos cobrados, incluidos los intereses, por cada vez que este adelante diligencias de este tipo, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 18 de la ley estatutaria 1266 de 2008. Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con las obligaciones alimentarias del deudor. Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces de pleno derecho, sanción que será puesta en conocimiento del pagador y del acreedor del caso por el conciliador, junto con la orden de devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto ellos serán solidariamente responsables a partir del momento en que recibieron la comunicación. Adicionalmente, se impondrán al acreedor las sanciones previstas en el numeral anterior. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación ni en el lugar de trabajo del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración, y como tales serán registrados en la contabilidad del acreedor; la desatención a este deber estando el acreedor debidamente informado de la existencia del procedimiento de insolvencia, dará lugar a los trámites y sanciones previstas en el numeral 1 de este artículo para los casos de acreedores concursales que adelanten diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza. La misma regla aplicará a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educación, salud, administración de propiedad horizontal, y cualquier otro de similares características.
4. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. La ausencia de esta actualización se tendrá como manifestación de que la relación presentada con la solicitud no ha variado. Cualquier cambio relevante de la situación del deudor que suceda entre la aceptación de la negociación de deudas y la apertura de la liquidación patrimonial en relación con su crisis económica deberá ser comunicada a los acreedores a través del conciliador a efecto de que aquellos lo puedan tener en cuenta al momento de tomar las decisiones que les correspondan. Igualmente deberá informar cualquier cambio de domicilio, residencia o direcciones física y electrónica de notificación. 5. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574. 6. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. 7. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultados del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.8. El deudor admitido a un trámite de insolvencia podrá buscar la renegociación de mutuo acuerdo de los contratos de arrendamiento comercial o financiero (leasing) de los que sea parte arrendataria o locataria. En caso de que no se logre la negociación, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con solamente comunicar tal decisión a su contraparte y al conciliador, quedando el deudor sujeto a la entrega inmediata del bien en las condiciones previstas en el contrato y a las sanciones contractuales o legalesdel caso, decididas mediante incidente por el juez del concurso, las que harán parte del pasivo a negociar o liquidar. En todo caso, la terminación del contrato por iniciativa del deudor podrá darse cuando acredite las siguientes circunstancias: (i) el contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución, y (ii) las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podría obtener en el mercado. Al momento de comunicar tal decisión, el deudor deberá presentar un análisis de la relación costo-beneficio para el propósito de la negociación de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación...". DÉCIMO CUARTO. A efectos de dar cumplimiento al numeral 7 del artículo 565 del C.G.P., REQUIÉRASE al deudor para que informe a este trámite los embargos que cursen sobre salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado, a efectos de ordenar su cesación a partir de la fecha de apertura de la liquidación y la devolución inmediata de las sumas embargadas después de tal fecha. Una vez arriben los procesos ejecutivos en curso, el Despacho hará la respectiva verificación, si es del caso. Notifíquese
Firmado Por - Gina Paola Cortes Lopez Juez Juzgado Municipal Civil 021 Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc021e9867530d2d592019415f2b59e4b0357da07f13251c1c867d7396239260 Documento generado en 06/05/2026 04:22:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica
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