El Estado colombiano ratificó esta Convención con la Ley 1346 de 2009, con Sentencia de Constitucionalidad C-293 de 2010, pero aún no ha ratificado su Protocolo Facultativo.
La Convención y su Protocolo Facultativo, prevén la supervisión de la implementación de la Convención tanto en el plano internacional como nacional, pudiéndose basar para los indicadores de cumplimiento, en la evaluación del progreso o en la violación de los derechos.
La Convención contempla para su supervisión la presentación de informes, mientras que el Protocolo Facultativo, prevé comunicaciones individuales y las investigaciones por vulneraciones graves o sistemáticas de derechos.
Esta supervisión la hace el Comité internacional de expertos independientes, del cual hago parte, debiendo hacer las sugerencias y recomendaciones que estime oportunas para la implementación de la Convención.
Por esta razón, el artículo 1º del Protocolo Facultativo, establece “que todo Estado Parte del Protocolo reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sometidas a su jurisdicción, que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención”.
Es decir, que el Protocolo permite presentar comunicaciones al Comité de seguimiento de la Convención, de manera directa por ciudadanos, individual o grupal, que se consideren víctimas por la vulneración de la Convención.
El Comité considerará inadmisible las comunicaciones que sean anónimas, incompatibles con el Comité, sobre una cuestión ya examinada, cuando no se agoten todos los recursos internos, que la comunicación sea infundada y los hechos de la comunicación hayan ocurrido antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
Por su parte, el artículo 3º, establece que los Estados partes en seis meses, presentarán al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y sugerirán medidas correctivas para adoptar.
Quiero resaltar el artículo 6º del Protocolo, que señala que si el Comité recibe información fidedigna que revele graves o violaciones sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité podrá abrir investigaciones, pudiendo los Estados implicados presentar observaciones sobre dicha información.
El Comité podrá pedir a uno o más de sus miembros para llevar a cabo una investigación, debiendo presentar un informe al Comité.
Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité lo comunicará al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes.
Dentro de los seis meses después de recibir los resultados de la investigación, con las observaciones y recomendaciones que transmita al Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Por último, el artículo 7º, señala que “Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4º del artículo 6º, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado que informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación”.
En conclusión, los mecanismos de supervisión de la Convención de discapacidad de Naciones Unidas contemplados en su Protocolo Facultativo, se adelantan a través de comunicaciones individuales e investigaciones por violaciones graves o sistemáticas de los derechos, debiendo Colombia ratificarlo para ampliar la protección de esta población.
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